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IRPH declarado nulo en Valencia

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El Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 3 de Valencia ha declarado nula la aplicación del IRPH como índice de referencia en sentencia de 18 de noviembre de 2015.

El cliente suscribió un préstamo hipotecario por 60.000 euros con el Banco Sabadell, en noviembre de 2003.  Según éste, en la escritura se incorporó de forma unilateral una cláusula que referenciaba el tipo de interés a pagar a “los Tipos de  referencia de los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad Cajas de Ahorro, que con periodicidad mensual se publican en el BOE”.  El asesoramiento del demandante se realizó por el prestigioso letrado Gonzalo Lucas.

Para el cliente, dicha cláusula resulta ininteligible, confusa y no describe cuál es el índice de referencia, su modo de cálculo, ni se informa de la “decisiva influencia” que la propia entidad bancaria tendría a la hora de fijar ese índice.

El banco, alegó falta de acción ex lege por inexistencia del objeto litigioso respecto al tipo de interés de referencia IRPH Cajas.

El Magistrado-Juez desestima la alegación pues la cláusula es susceptible de ser declarada abusiva, en aplicación del TRLGDCU.

Se rechaza igualmente la alegación de falta de acción por caducidad, pues no se invoca un vicio del consentimiento, sino una nulidad por abusiva de una condición general de la contratación.

Entrando al fondo del asunto,  y haciendo referencia a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de16 de marzo de 2015, se indica que con el IRPH  nos encontramos ante una cláusula general de la contratación por los motivos siguientes:

  1. Es una cláusula contractual, que no deriva de una imposición normativa.
  2. Ha sido prerredactada por el banco.
  3. No se ha negociado con los clientes. La cláusula “IRPH” no aparecía en el préstamo original en el cual se subrogaba el cliente. No consta intercambio de cartas, emails o correos electrónicos en los que se propusiesen otros índices alternativos al IRPH. No se aporta oferta vinculante.
  4. Es una cláusula general orientada a ser incorporada a una pluralidad de contratos.

Para el Juzgador, los tribunales españoles pueden analizar el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, pues

“(…. ) una cosa es que los tribunales no estén para evaluar si el precio convenido fue alto o bajo, o la calidad mucha o poca, y otra diferente, constatar elementales principios del derecho de contratación, como el justo equilibrio de las prestaciones, o el respeto a normas imperativas en ámbitos especialmente protegidas, como es el caso de la contratación bancaria, muy en particular cuando se refiere a la adquisición de vivienda destinada a hogar familiar”.

A mayor abundamiento, nos encontramos ante un contrato de préstamo que en nuestro ordenamiento es naturalmente gratuito (art. 1755 C.C.).

En definitiva, la cláusula tercera bis que recoge como referencia el IRPH es susceptible de ser sometida al control de abusividad.

Sobre la posibilidad de manipulación del IRPH

El Magistrado concluye que la entidad demandada influye en la formación del índice, al estar construido sobre la información que ella misma aporta (junto con otras entidades). Es más, al ir desapareciendo cajas, esa influencia ha ido creciendo. Y esto es contrario a la prohibición de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes,  dispuesta por el art. 1256 C.C.

 Y esta posibilidad de “influencia” no se advierte en el contrato, ni se explica el modo en que se determina la cuantía del IRPH.

 Por otra parte, la Orden de 5 de mayo de 1994 exigía que los índices de referencia no dependiesen de la propia entidad de crédito ni fuesen susceptibles de influencia por ella. Y en el mismo sentido se pronunciaba la Circular 8/1990.

En definitiva, el IRPH vulnera las normas administrativas anteriomente citadas, el art. 1256 del C.C. y el art 2 de la Ley 2/2009 sobre contratación con consumidores de préstamos y créditos hipotecarios, lo cual lleva a la nulidad por aplicación del artículo 6.3 del C.Civil.

Todo ello sin olvidar la condición de consumidor de la parte actora y en consecuencia la aplicación de la legislación para la defensa de consumidores y usuarios (hoy RDL 1/2007): derecho a la protección de sus intereses (art. 2.1), derecho a la información, derecho a no ser inducido a error (art. 10), derecho a la información (art 13.1.d), entre otros.

 En los contratos que utilicen cláusulas no negociadas individualmente se exige concreción, claridad y sencillez, accesibilidad y legibilidad (art 80.1 TRLGDCU).  El cliente debe ser informado sobre la carga económica y la carga jurídica que conlleva el contrato.

No consta que se facilitase información sobre la influencia del prestamista en la conformación del índice.

No se prueba la existencia de negociación.  No hay oferta vinculante. No se facilitaron simulaciones o escenarios sobre el IRPH ni se hizo comparación alguna con otros índices. No se ofrecieron otros índices.

Efectos de la declaración de nulidad

El contrato puede subsistir y la cláusula debe ser suprimida, atendiendo al espíritu de la Directiva 93/13 en su artículo 6.1.

Sin embargo, por diversas razones tanto jurídicas como de justicia material, la parte demandante solicitó la devolución de los intereses pagados de más y la sustitución del IRPH por el Euribor como índice de referencia, más 0.50%, según constaba en la hipoteca originaria en la cual se subrogaron, y el Magistrado-Juez acepta dicha petición.

En definitiva, se declara la nulidad del IRPH que queda sustituido por el Euribor más 0,50 y se ordena la devolución de 5.204 euros pagados de más por el cliente, con imposición de costas al banco.

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