La junta puede ser convocada por el juzgado de lo mercantil del domicilio social de la empresa en los siguientes casos:
1.-Cuando los administradores incumplen la obligación de convocar, dentro del plazo establecido, las juntas obligatorias legal o estatutariamente, es decir, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución u otro que deje sin efecto la causa de disolución concurrente, o en las fechas fijadas por los estatutos sociales. En estos casos, cualquier socio puede instar la convocatoria judicial de la junta, sin necesidad de previo requerimiento al órgano de administración.
2.-Si la junta general solicitada a los administradores por una minoría de socios que represente al menos el 5% del capital social, no es celebrada dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a aquéllos para convocarla.
3.-En caso de que el órgano de administración quedase incompleto o acéfalo, sin que existan suplentes. En este caso, cualquier socio, con independencia de su participación en
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