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Cuando las partes son las mismas que las del negocio jurídico subyacente que originó la emisión de la cambial, surge, por encima del derecho cartular, el negocio causal y por ende, podrán oponerse por el deudor cambiario aquellos incumplimientos que se produjeron sobre la base del contrato fundamental.
A continuación publicamos el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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La falta de provisión de fondos y los Títulos Valores
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Introducción.-
2.- La provisión de fondos como fundamento de la obligación de pago.-
3.- La excepción de falta de provisión de fondos.-
4.- Conclusión.-
1.- Introducción.-
En los títulos valores (letras de cambio, cheques y pagarés) existen de dos obligaciones de pago con orígenes distintos y con consecuencias diversas, por lo que en el presente trabajo, pretendemos realizar un análisis de aquellas alegaciones que puede realizar el obligado cambiario que a la vez lo es cartular, a fin de enervar total o parcialmente su obligación de pago.
Nos centraremos en la alegación por parte del obligado al pago de aquellas excepciones personales que le vinculen con el acreedor que reclama el crédito inserto en la cambial, y más concretamente aquellas que se derivan de incumplimientos por parte de éste respecto al contrato jurídico causal.
Para entender la posibilidad de alegar los incumplimientos, ya sean parciales, defectuosos o totales, hay que adentrarse en el concepto de la provisión de fondos, que será aquel negocio jurídico subyacente que precede a la emisión de la cambial y que por tanto convive con el propio derecho cartular que configura al título valor.
Es por ello que la falta de provisión de fondos podrá ser alegada por el obligado al pago ante la reclamación efectuada por el acreedor cambiario/causal. Pero debemos matizar respecto a dicha excepción genérica, que los incumplimientos denunciados podrán ser o bien totales o bien defectuosos, parciales o tardíos, lo que conllevará que de la genérica excepción de falta de provisión de fondos se deriven las específicas de falta de cumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) y la de cumplimiento parcial, defectuoso o tardío (exceptio non rite adimpleti contractus).
2.- La provisión de fondos como fundamento de la obligación de pago.-
Los títulos valores, como documentos que tienen incorporado un derecho autónomo y abstracto, independiente del negocio fundamental que dio origen a la emisión de la cambial, confieren, al tenedor de los mismos, un derecho reforzado a obtener el pago y por ello se protege al legítimo tenedor de la letra de cambio, cheque o pagaré, frente a reclamaciones fundadas en el contrato jurídico subyacente.
No obstante, no hay que olvidar que, junto al derecho cartular, y hasta el cumplimiento de la obligación que lleva inserta el título, siguen vivas las obligaciones que se generaron para las partes en virtud del negocio fundamental. Y ello es debido a que la entrega de la cambial como contraprestación a las obligaciones del acreedor cambiario, es realizada pro solvendo y no pro soluto, por lo que dicho contrato causal puede, en determinadas ocasiones, resurgir por encima del propio negocio cartular.
Es por ello que habrá que tener en cuenta el contrato primigenio cuando las partes intervinientes en el negocio jurídico subyacente sean las mismas que configuran la reclamación dentro de la cual se excepcionan incumplimientos del contrato, no teniendo virtualidad dichas reclamaciones una vez ha entrado en circulación el título y el mismo está en posesión de un tercero que es ajeno al citado negocio subyacente. Ello tiene su base en al artículo 67.1 LCCH, según el cual, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra aquellas cuestiones basadas en sus relaciones personales con él, así como las que tenga frente a los anteriores tenedores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
Las citadas excepciones van a tener su mayor transcendencia cuando las partes en el juicio cambiario son las mismas que las que intervinieron en el contrato causal, puesto que en caso contrario, los principios de autonomía y abstracción que rigen los títulos valores van a hacer inoponibles dichas alegaciones, salvo, como expresa el artículo 67.1 LCCH que se haya actuado con conciencia de crear un perjuicio al deudor.
Como puntualiza ILUNDAIN MINONDO (1) su eficacia será relativa ya que, salvo que concurra lo previsto en el último inciso del artículo 67.1 LCCH y se oponga la exceptio doli, sólo van a poder oponerse frente al que fue parte junto al demandado en el negocio jurídico subyacente.
Por todo lo dicho, deberemos examinar el concepto de la provisión de fondos, o negocio jurídico subyacente y al respecto, MOXICA ROMÁN (2), ofrece una visión de la provisión de fondos desde la perspectiva histórica y así especifica que desde un punto de vista económico consistía en la transmisión de valor que el librador hace al librado para que, con cargo al mismo, pague la letra el día del vencimiento, siendo concebido inicialmente el librador como un mandatario para la ejecución del contrato, por lo que debía ser provisto de fondos para cumplir el encargo.
Añade el autor que al masificarse a posteriori la utilización de la letra de cambio como instrumento de adquisición de crédito, se genera una nueva modalidad de provisión de fondos, la cual no es ya el envío real de fondos, sino que consiste en el crédito que, por cualquier causa, el librador tiene contra el librado.
Como apunta CARBAJO GASCÓN (3) la excepción de falta de provisión de fondos será invocada en las relaciones entre librador y librado, y así el aceptante (deudor) esgrime ante el acreedor (librador), que le reclama el pago de la obligación cambiaria, bien la nulidad del contrato que justificó la creación y emisión de la letra, bien la extinción de la obligación causal que dio origen a la obligación cambiaria o bien el incumplimiento por parte del acreedor de las obligaciones asumidas en la relación fundamental.
En conclusión, la provisión de fondos, tal y como están configuradas las relaciones comerciales en la actualidad, consistirá en la transmisión por una de las partes de un valor que supondrá la recíproca obligación del otro interviniente en el negocio jurídico de una contraprestación, la cual, y en el caso que nos ocupa, consistirá en la entrega del documento cartular con la consiguiente obligación de pago del mismo por el obligado causal que a la vez lo será cambiario una vez entregue el documento cartular.
Por lo dicho, el obligado al pago deberá, una vez le sea exigido, o se cumplan los plazos y condiciones que la literalidad del título reflejen, hacer efectivo el crédito inherente a la cambial, bien al primer acreedor, o bien al tenedor legítimo del documento cartular, si éste ha entrado en circulación.
Como avanzábamos, la falta total de provisión o la provisión realizada de una manera insuficiente o defectuosa por el acreedor causal, provocará que el obligado al pago pueda, siempre y cuando la cambial esté en posesión del acreedor primigenio, alegar dicho incumplimiento en aras de intentar evitar el pago íntegro o parcial de la contraprestación debida e inserta en el título valor, lo que deberá realizar por medio de la excepción de falta de provisión de fondos (4).
3.- La excepción de falta de provisión de fondos.-
La excepción de falta de provisión de fondos tiene por objeto denunciar la inexistencia o desaparición de la causa subyacente del título valor, y por ende la falta de traslación por parte del acreedor causal del valor que produce la obligación del otro contratante de cumplir con el compromiso de pago inherente a la entrega del título valor.
Así, esta falta de traslación o de realización de la obligación generadora de la emisión del título valor, por el acreedor primigenio, produce el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones asumidas en el negocio jurídico subyacente.
Ello hace que, dependiendo del grado del incumplimiento, esta ausencia de causa subyacente ocasione la inexigibilidad del crédito inserto en el título valor, bien invocando la nulidad del contrato que justificó la emisión de la cambial, la extinción de la obligación del deudor, o más genéricamente el incumplimiento por el librador de las obligaciones dimanantes de dicha relación causal.
La falta de provisión de fondos, y por tanto el incumplimiento del acreedor causal, consiste en una excepción personal genérica (5) que como tal podrá ser alegada por el obligado al pago bien mediante su especialidad de incumplimiento total, dando lugar a la exceptio non adimpleti contractus, o parcial, que se alega mediante la exceptio non rite adimpleti contractus, siendo ambas excepciones objeto de polémica doctrinal y jurisprudencial a la hora de poder ser esgrimidas en sede de juicio cambiario.
Con ello queremos decir que el deudor que ha sido requerido para hacer frente a la obligación que dimana del contrato jurídico subyacente, podrá intentar enervar el pago mediante la excepción de falta de provisión de fondos, de manera genérica, pero deberá concretarla basándose en el calibre del incumplimiento a la hora de establecer sus alegaciones a fin de centrar el objeto del debate en sede judicial. Lo que conlleva a que bien se esgrima la excepción de falta de provisión de fondos y posteriormente se determine qué clase de incumplimiento se denuncia, o bien se opte por oponer directamente la exceptio non adimpleti contractus o la non rite, como especies dentro del género que supone la falta de provisión de fondos.
Si bien es cierto que la discusión sobre la posibilidad de excepcionar la falta de provisión de fondos no ha sido muy fructífera en la vertiente del incumplimiento total, centrándose principalmente las posturas confrontadas en cuanto al incumplimiento parcial o defectuoso, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han hecho un matiz a la hora del estudio de la excepción de provisión de fondos según qué tipo de título valor sea objeto de reclamación.
En este sentido ILUNDAIN MINONDO (6), pone de relieve el distinto tratamiento que se ha dado según estemos ante una letra de cambio o un pagaré y así mientras que en el caso de letras de cambio nunca se han planteado dudas acerca de la posibilidad de excepcionar el incumplimiento total del contrato subyacente entre las partes intervinientes en el mismo, en el supuesto de que la reclamación verse acerca de un pagaré, la cuestión es distinta, y así, si bien es cierto que en principio las Audiencias Provinciales se decantaban por la no admisión de la excepción de falta de provisión de fondos en los pagarés (7), basándose en la incompatibilidad de ésta con la propia naturaleza del mismo, el cual no incorpora más que una promesa de pago, frente al mandato de pago que se incluye en la letra de cambio, dicha polémica se zanjó con las SSTS de 1 de diciembre y 17 de abril de 2006.
En las referidas Sentencias del Alto Tribunal se manifestó que “…esta expresión (8) es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré)…”
CARBAJO GASCÓN (9) comparte esta visión y así especifica que ciertamente no cabe la excepción de falta de provisión de fondos en el pagaré, al faltar en él la provisión que es propia de los títulos valores, de estructura delegatoria (10). Los pagarés incorporan una promesa pura y simple de pago con estructura bilateral, existiendo simplemente una relación de valuta que une al firmante con el tomador del título y sus endosantes con los endosatarios.
Pero, matiza el autor, que ello no significa, sin embargo, que no pueda excepcionarse, en el caso del pagaré, la falta o inexistencia de causa, al ser dicha relación de valuta el negocio jurídico subyacente que fundamenta el libramiento de la cambial.
Es por ello que en la actualidad la mayoría de las Audiencias Provinciales admiten, sin mayor reparo, dicha excepción de falta de provisión de fondos en su significado de “inexistencia o desaparición de la causa del título”, que abarcaría tanto la nulidad del contrato, como los incumplimientos del mismo, y por tanto es perfectamente alegable en el ámbito del juicio cambiario.
Una vez resuelta la controversia existente tanto doctrinal, como jurisprudencialmente acerca de la admisibilidad de la excepción genérica de falta de provisión de fondos respecto del pagaré, hay que decir que dicha excepción, en cuanto a su especialidad de incumplimiento total, es aceptada pacíficamente por todos los sectores doctrinales como oponible en sede de juicio cambiario (11).
Cosa distinta es lo que ocurre con los incumplimientos parciales o defectuosos de las obligaciones contraídas de acuerdo al negocio jurídico fundamental, cuya controversia sigue hasta la actualidad y que es el principal objeto de estudio del presente trabajo, siendo muy dispares las distintas opiniones tanto doctrinales como jurisprudenciales al respecto de la controvertida exceptio non rite adimpleti contractus.
4.- Conclusión.-
Por todo lo dicho, y en conclusión, a pesar de los principios de autonomía y abstracción de los títulos valores, cuando las partes que intervienen en la reclamación del crédito que éstos llevan aparejado, son las mismas que las que formaron parte del negocio jurídico subyacente que originó la emisión de la cambial, surge, por encima del derecho cartular, el negocio causal y por ende, podrán oponerse por el deudor cambiario aquellos incumplimientos que se produjeron sobre la base del contrato fundamental, quedando a salvo de dichas excepciones los terceros de buena fe, que una vez ha circulado la cambial, se han convertido en tenedores legítimos de la misma.
Dichos incumplimientos deberán ser opuestos mediante la excepción de falta de provisión de fondos, que en su especialidad de incumplimiento total no es discutida por la doctrina en cuanto a su posibilidad de alegación en sede de juicio cambiario, al contrario de lo que ocurre con aquellos cumplimientos parciales o defectuosos, que han sido y siguen siendo objeto de controversia, tanto doctrinal como jurisprudencial, en el sentido de su alegación en el juicio especial creado ad hoc para la reclamación de los títulos valores.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Notas:
(1) ILUNDAIN MINONDO, M.P., “Juicio Cambiario- Problemática en su aplicación – Motivos de oposición cambiaria – Las excepciones causales”, Cuadernos Digitales de Formación, Consejo General del Poder Judicial 2011, núm. 8, págs. 146-178.
(2) MOXICA ROMÁN, J., Ley Cambiaria y del Cheque – Análisis de Doctrina y Jurisprudencia, 6ª ed., Ed. Aranzadi, S.A., Cizur Menor (Navarra) 2002, pág. 570.
(3) CARBAJO GASCÓN, F., “Juicio Cambiario. Problemática en su aplicación – La causa y la representación en los títulos cambiarios”, Cuadernos Digitales de Formación, Consejo General del Poder Judicial 2011, núm. 8, págs. 60-102.
(4) Decimos que lo deberá realizar por medio de la excepción de falta de provisión de fondos puesto que si bien es cierto que en el ámbito de los juicios declarativos, podría plantearse una acción de enriquecimiento injusto reconviniendo al demandante que pretende cobrar el título valor, o incluso mediante una excepción de pluspetición, en sede de juicio cambiario, que es lo que compete analizar en el presente trabajo, no será posible esta opción, y deberemos ceñirnos a la falta de causa del negocio jurídico subyacente mediante la oposición basada en la falta de provisión de fondos.
(5) Con base en lo previsto en el artículo 67 LCCH cuando establece la oponibilidad de las “relaciones personales” entre las partes intervinientes en el contrato causal.
(6) ILUNDAIN MINONDO, M.P., “Juicio Cambiario…, op. cit.
(7) En el mismo sentido se pronuncia SOTO VÁZQUEZ, R., Manual de Oposición Cambiaria, Ed. Comares, Granada 1992, pág. 435, cuando manifiesta que “dado que el pagaré supone (y suponía, según el derogado artículo 531.8º del CC) una especie de reconocimiento de duda en el que el compromiso de pago se asume directamente por el librador del título, es evidente que no cabe hablar en absoluto de falta de provisión de fondos como argumento de oposición al abono del mismo”.
(8) “Relaciones personales” a la que hace referencia el artículo 67 LCCH.
(9) CARBAJO GASCÓN, F., “Juicio Cambiario…, op. cit., págs. 60-102.
(10) Letras de cambio y cheques.
(11) Así lo hace ver BONET NAVARRO J., Juicio cambiario y oposición del deudor. Doctrina, jurisprudencia y formularios, Ed. La Ley, Madrid 2004, pág. 622, aseverando que incluso autores que bajo la normativa derogada por la LCCH negaban la admisibilidad de la causa de nulidad por falta de provisión de fondos no dejan de reconocer su admisibilidad entre las causas que se incluyen en el art. 67.1 LCCH, como es el caso de VICENT CHULIÁ, F., Compendio crítico de Derecho Mercantil, II, Ed. Bosch, Barcelona 1990.
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