En la colocación de productos financieros complejos a consumidores, la renuncia, el canje o la reestructuración, no impiden la reclamación.
En los últimos años, la colocación irregular de productos financieros complejos a minoristas ha dado lugar a todo tipo de actuaciones por parte de las entidades financieras. En algunos casos, ante las pérdidas incurridas por los clientes, se han ofrecido canjes o reestructuraciones, colocando al cliente otro producto que frecuentemente ha resultado igual o peor que el original.
No ofrece ninguna duda que el canje por acciones es nulo, cuando también lo es el contrato original, por la doctrina de la ineficacia en cadena o propagada, recogida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2010.
Además, una novación será nula, si la primitiva también lo es, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del C.C.
La encadenación de swaps tampoco impide su declaración de nulidad cuando no concurre el requisito de conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el artículo 1.311 del Código Civil, según criterio del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2015.
El Tribunal Supremo ha dado un paso más y nos aclara en su Sentencia de 12 de febrero de 2012, que la renuncia por escrito del cliente no impide la reclamación y la consiguiente declaración de nulidad.
La demandante tenía suscritos dos créditos hipotecarios. En septiembre de 2008, por iniciativa de Caja Rural de Navarra (CRN), se firma un swap con el Banco Cooperativo Español.
En noviembre de 2008, CRN le comunica a el cliente que tiene que pagar una cantidad por la permuta financiera y la ofrece una cancelación anticipada por un importe superior a 12.000 euros. En abril de 2009, el demandante presenta una queja al servicio de atención al cliente de la entidad financiera, y en marzo de 2009 una reclamación ante el departamento correspondiente del Gobierno Vasco. Finalmente, en abril de 2009, reclama ante el Banco de España.
Tras estas quejas, y a instancias de la entidad bancaria, se firma un primer documento en el que se abonaban 2.109 euros al cliente y se solicitaba el archivo del expediente al Banco de España.
Y en la misma fecha, igualmente por iniciativa del banco, se firma un documento de renuncia de acciones que indicaba literalmente:
“Que declaro en virtud del presente documento, que no tengo nada que reclamar a Caja Rural de Navarra ni a Banco Cooperativo Español en virtud de dicho contrato, el cual sigue plenamente vigente”
No obstante, el cliente presentó demanda ante los tribunales, reclamando la anulación del swap.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, considerando válido el acuerdo de renuncia (6.2 C.C) y la doctrina de los actos propios. El posible vicio habría quedado convalidado.
El cliente recurrió el fallo y la Audiencia Provincial de San Sebastián descartó que el documento de renuncia impida la declaración de nulidad, estimando la demanda en su sentencia de 22 de marzo de 2012.
La entidad financiera presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por considerar que la valoración del documento de renuncia no es procedente por dicho cauce.
En cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos, que son desestimados.
Renuncia de derechos
Para la Sala, “la valoración de la renuncia de derechos no puede realizarse aisladamente sobre un hecho o acto jurídico desligado de la relación jurídica de la que trae causa o razón”.
Se debe tener en cuenta el conjunto de la relación obligacional.
La renuncia, debe ser personal, clara terminante e inequívoca y en este caso, no concurren dichos requisitos.
No se trata de una renuncia en sentido propio, sino que el cliente se limita a firmar un documento redactado por el banco, que acepta por la confianza en su gestor, creyendo que se iba a solucionar el problema.
No se considera que la renuncia sea clara, contundente e inequívoca, pues al tratarse de un producto complejo, es difícil que, teniendo en cuenta el perfil del cliente, haya entendido el verdadero alcance de la contratación, al haberla realizado viciada por error.
Actos propios
Se descarta la existencia de «actos propios» en aplicación de la doctrina de la sala, recogida entre otras en la STS de 15 de enero de 2012.
“no puede sustentarse que la demandante creara una expectativa razonable, para la entidad bancaria, que hubiera de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte de la demandante que descartara cualquier reclamación del producto adquirido”.
La demandante mantuvo una clara y reiterada oposición, dejando patentes sus desavenencias con la entidad bancaria por la colocación del producto.
Confirmación
Para la Sala, tampoco hay confirmación de la validez del contrato en los términos exigidos por los artículos 1310 y 1311 del C.C. El cliente manifestó reiteradamente sus quejas al banco:
“el documento de renuncia suscrito por la demandante, a instancia de la entidad bancaria, tampoco le saca del error acerca de la complejidad del producto y la concreción de los riesgos adversos que pudieran derivarse”.
Es decir, a efectos del artículo 1311 C.C., subsiste la causa de nulidad y ésta no ha cesado. Así no hay confirmación.
En definitiva, se rechazan ambos recursos y se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que establece que el escrito de renuncia no impide la reclamación y anula el swap.
Si tiene alguna desavenencia con una entidad financiera, nuestra recomendación es expresarla por escrito. Esas quejas pueden resultar muy útiles en caso de tener que llegar a los Tribunales.