Cuando una empresa “echa el cierre” o hace un «persianazo” y no paga sus deudas, ¿es posible dirigirse contra sus administradores?
Esperamos que nunca le haya ocurrido al lector, pero es un caso perfectamente común en nuestra sociedad presente que, con ocasión de determinadas relaciones comerciales, una de las partes, intentando evadir el pago de una deuda lícita, proceda a “echar el cierre” o a hacer un “persianazo”, venda sus activos, y además no destine nada a la satisfacción de sus acreedores. ¿Puede hacerse algo en esos casos?
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº 472/2016, de 13 de julio, resuelve un caso sobre dicha controversia en relación a la acción individual contra los administradores. Los antecedentes de hecho son los siguientes:
1. Moldex Metric AG& CO. KG Sucursal en España (en adelante, Metric) era una sociedad dedicada a la comercialización de productos de protección respiratoria y auditiva, y mantuvo relaciones comerciales con Comercial Cepys, S.L. (en adelante, Cepys). A causa de dichas relaciones, Cepys adeudaba a Metric 109.019,31 €.
2. Los administradores de Cepys eran Constancio y Violeta. Además, Cepys compartía domicilio social y teléfono de contacto con otras dos sociedades, Guantenic S.L. y Foxline Control S.L. Desde el año 2008, Cepys cesó de hecho en su actividad, vendiendo todos sus activos, pero los administradores no atendieron las deudas de la sociedad con el líquido que percibieron de las ventas ni procedieron a liquidar y disolver la sociedad por el procedimiento previsto al efecto.
3. La entidad Metric interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 02 de Barcelona contra Guantenic S.L. y Foxline Control S.L. y solidariamente contra Constancio. En dicha demanda ejercitaba, por un lado, una acción de responsabilidad contra el administrador de Cepys, Constancio, y una acción de reclamación del crédito contra las sociedades Guantenic S.L. y Foxline Control S.L., mediante levantamiento del velo.
4. El Juzgado de lo Mercantil Nº 02 de Barcelona, mediante Sentencia de 11 de mayo de 2012, estimó la acción de responsabilidad contra el administrador de Cepys, Constancio, al entender que había quedado acreditada la vinculación entre el cierre de hecho de Cepys y la falta de pago de la deuda de 109.019, 31 €. Por otro lado, desestimó la acción de reclamación del crédito mediante levantamiento del velo.
5. Contra dicha sentencia la representación de Constancio interpuso recurso de apelación ante la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso –desestimando íntegramente la demanda, por tanto– en su sentencia de 17 de julio de 2013, al entender que el demandante no había acreditado la vinculación entre el cierre de hecho de Cepys y la falta de pago de la deuda de 109.019, 31 €.
6. A su vez, contra dicha sentencia fueron interpuestos un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que los resuelve mediante la sentencia que venimos comentando.
En lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, la entidad Metric alegó que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona había vulnerado el artículo 217.7 de la Ley Enjuiciamiento Civil (relativo a la carga de la prueba en relación a la facilidad y disponibilidad probatoria de cada una de las partes en litigio).
Lo entiende así porque la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación al entender que el demandante no ha conseguido acreditar la existencia de una vinculación directa entre el cierre de hecho (que implica la venta de los activos sociales) de Metric y el impago de la deuda, omitiendo que era el demandado Constancio quien se encontraba en situación de mayor facilidad para probar que había destinado al pago de las deudas sociales el líquido derivado de los activos vendidos con el cierre de hecho de la empresa deudora y quien, de conformidad con el artículo 217.7 LEC, debía probarlo.
El Tribunal Supremo estima este recurso, entendiendo que, efectivamente, correspondía al demandado Constancio acreditar que había dirigido la liquidez derivada del cierre de hecho a la satisfacción de las deudas sociales pendientes, pues era él quien se encontraba en la mejor situación para demostrar dicha realidad.
En lo que se refiere al recurso de casación, la entidad Metric alegó la infracción de los artículos 133 y 135 del entonces Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, referidos a la acción individual de responsabilidad de los administradores, en la medida en que, según el recurrente, el cierre de hecho supuso la venta de activos cuyo líquido no destinó al pago de deudas, así como la demora en la exigibilidad del crédito mediante la emisión de unos pagarés que luego no atendió.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, trayendo a colación su sentencia 253/2016, de 18 de abril, indica que, para la apreciación de la responsabilidad individual de los administradores por deudas sociales, la jurisprudencia exige los siguientes requisitos:
i) Un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) El daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Además, con base en su sentencia 396/2013, de 20 de junio, también trae a colación la distinción entre la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores por daños causados a la sociedad, que se sustancia en la denominada acción social, y la acción de responsabilidad contra los administradores por daños causados a socios o terceros, que se sustancia en la denominada acción individual (objeto del recurso). Esta distinción, recuerda la misma sentencia, es el motivo por el que la jurisprudencia excluye el ejercicio de la acción individual para reclamar por parte del socio perjuicios sufridos en su patrimonio como consecuencia de daños causados a la sociedad (en la medida en que dicho perjuicio se ha infligido de forma indirecta al socio, a través del daño directamente provocado a la sociedad).
Finalmente, y refiriéndose al caso concreto, recuerda que para que pueda imputarse al administrador de una sociedad el impago de una deuda social como daño ocasionado de manera directa al tercero acreedor, debe “existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social”.
Trasladándolo al caso concreto, significa que “no basta con acreditar que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito.”
Por el razonamiento anterior, atendiendo a que era el administrador demandado quien debía haber acreditado que había destinado el líquido obtenido con la venta de activos a la satisfacción de las deudas sociales.
Pot otra parte, la Sala considera que con el cierre de hecho Constancio consiguió 1) retrasar la exigibilidad del crédito mediante la emisión de pagarés que no atendió llegado el vencimiento y 2) destinar el valor de los bienes sociales a otros fines diferentes de la satisfacción de las deudas sociales. Así que finalmente, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación.
Lo que resulta de este caso, en definitiva, es que es posible, en cualquier caso, cobrar una deuda legítima, aun cuando se produzca un cierre de hecho o «persianazo» por parte del deudor, siempre que se realice un considerable esfuerzo argumentativo. Y el deudor será quien deba probar su diligencia.