En los litigios sobre si una entrega de dinero fue en concepto de préstamo o donación, se presume la onerosidad y el que alega la liberalidad debe probarla
Tengo el privilegio de publicar el trabajo del brillante jurista Rafal Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.
Este trabajo es más profundo que las entradas que habitualmente publico, pero seguro que será de interés especialmente para profesionales del derecho.
Aquí os dejo el trabajo de Rafael Juan Juan San José:
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Los préstamos verbales y la presunción de onerosidad
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia
Introducción.-
Es muy habitual encontrarse en situaciones en las cuales tras una transmisión patrimonial no se documenta si lo entregado es a modo de liberalidad o de préstamo, por lo que ante la falta de prueba, las partes acuden a los tribunales reclamando lo “prestado” con la expectativa de que el tribunal se pronuncie acerca de si se trata de una donación y consiguientemente no hay que restituir lo entregado o ante un préstamo, lo que conllevaría a la condena a entregar el dinero reclamado.
Así las cosas, en el presente artículo pretendemos resolver las dudas acerca de los supuestos planteados con un análisis de lo que la jurisprudencia está resolviendo en los distintos pleitos que las partes exponen ante los tribunales.
La presunción de onerosidad en la transmisión patrimonial.-
Como hemos avanzado, dada la escasez de prueba con que nos encontramos en dichos supuestos, hay que partir de que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.
En este sentido, dice la STS de 31 de octubre de 2016 [i] que«no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos».
Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, entre otras en la SAP de Barcelona de 12 de mayo de 2020 [ii], señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo la SAP Valencia de 10 de julio de 2020 [iii] en la que se considera como préstamo una aportación que el actor realizó mediando una relación de convivencia more uxorio; SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 [iv] (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 [v], en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo.
Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 o 15 de junio de 2007. Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC, esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el animus donandi y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo.
El animus donandi no se presume nunca según tiene declarado de manera reiteradísima el Tribunal Supremo (así la STS 20 de octubre de 1992), y debe probarse por quien se alega; tampoco entre cónyuges o familiares cercanos. Y, así, los aparentes “regalos” realizados en el contexto de una relación afectiva no pueden considerarse liberalidades, más bien lo contrario, “no es presumible, desde luego, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental, habida cuenta de que es precisamente entre personas que mantienen relaciones afectivas de pareja o de otro tipo donde se dan con frecuencia los préstamos gratuitos”.
Conclusión.-
Por consiguiente, partiendo de la presunción de onerosidad analizada y dada la escasa prueba con la que cuentan los tribunales respecto a la intención de donar el importe reclamado, las manifestaciones de la contraparte, en muchos casos, se quedan en meras alegaciones huérfanas de todo sustento probatorio, y ello por cuanto que dado que normalmente es la parte demandada la que niega que fuera un préstamo es a ella a la que incumbe la carga de la acreditación de tales extremos ex artículo 217 LEC en relación con los artículos 1277 y 1289 CC.
[i] STS, sección 1ª, del 31 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4776/2016 – ECLI:ES:TS:2016:4776) – Sentencia: 644/2016 – Recurso: 67/2012 – Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
[ii] SAP Barcelona, sección 13ª, del 12 de mayo de 2020 (ROJ: SAP B 2767/2020 – ECLI:ES:APB:2020:2767) – Sentencia: 165/2020 – Recurso: 729/2018 – Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
[iii] SAP Valencia, sección 8ª, del 10 de julio de 2020 – Recurso: 110/2020 -Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
[iv] SAP Madrid, sección 19ª, del 21 de febrero de 2008 (ROJ: SAP M 2656/2008 – ECLI:ES:APM:2008:2656) – Sentencia: 84/2008 – Recurso: 33/2008 – Ponente: RAMON RUIZ JIMENEZ
[v] SAP Toledo, sección 1ª, del 23 de junio de 2006 (ROJ: SAP TO 628/2006 – ECLI:ES:APTO:2006:628) -Sentencia: 185/2006 – Recurso: 85/2006 -Ponente: EMILIO BUCETA MILLER