En numerosas ocasiones, se nos plantea la posibilidad de conseguir la anulación de un contrato de permuta financiera (swap) por una sociedad limitada. Aunque la sociedad limitada no goza de los privilegios de protección que a un consumidor particular otorga el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, es posible conseguir la anulación del contrato en los tribunales.
Veamos esta posibilidad sobre un caso real: Una sociedad limitada de Alicante firma el 28 de marzo de 2007 un contrato marco de operaciones financieras y lo confirma el 4 de abril de 2007, con la entonces Caja de Ahorros del Mediterraneo (CAM).
La empresa se ve perjudicada por el resultado de las liquidaciones del swap y solicita ante los tribunales:
1.- La nulidad del contrato por vicios en el consentimiento.
2.- Subsidiariamente, la resolución del contrato sin penalización.
3.- Subsidiariamente, la declaración de responsabilidad de CAM por el incumplimiento de sus obligaciones y por tanto, el reintegro de lo pagado con intereses.
4.- La adopción como medidas cautelares de:
a) Suspensión de la Vigencia del contrato.
b) Cese provisional o suspensión y anulación de las anotaciones que como consecuencia del contrato se hubiesen podido hacer en registros de morosidad como CIRBE, RAI ASNEF o cualquier otro.
La S.L. sostiene que hay cláusulas en el contrato de adhesión que son abusivas y oscuras, al no ofrecer el banco toda la información que era necesaria. Hay conceptos que son imposibles de calcular unilateralmente por el cliente como el nominal contratado, el sistema de liquidaciones periódicas y la resolución anticipada. Por ello se alega que hubo error: el actor creía que contrataba algo para evitar los perjuicios de un incremento en el euribor. Se alega también que hubo dolo omisivo al no asesorar el banco adecuadamente al cliente. La causa que era conseguir la cobertura sobre tipos, no existe.
El banco dice que la actora es una empresa con una importante cifra de negocios y que sabía lo que firmaba. Niega que se le ofertara el producto como un seguro y afirma que se le dio toda la información al cliente.
La juez analiza en primer lugar la legislación aplicable: Por las fechas del contrato (27.03.2007 y confirmado el 4.04.2007), se debe aplicar la ley 24/1988, en su versión vigente en ese momento. Su artículo 79 bis exige a los bancos diligencia y transparencia, dar prioridad a los intereses de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios y mantener siempre a los clientes adecuadamente informados.
Además se aplica el Real Decreto 629/1993 cuyo artículo 5.3 establecía que “la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su correcta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata”.
Es decir, el banco tiene el deber de informar, y la carga de la prueba corresponde al banco.
El representante de la S.L. declaró que el contrato “se lo impusieron entre comillas” como ocurre en muchas ocasiones con estos temas. Dice que no se le explicó el funcionamiento del producto, que desconocía lo que era un Swap, que se le ofreció como un seguro y que firmó por la confianza que tenía en el banco.
El banco alega que se le informó perfectamente, que el actor tenía otros swaps con otros bancos y niega que se le vendiese como un seguro.
La juez considera probado que al actor conocía lo que era un Swap. Sin embargo considera que no había una definición clara y comprensible del riesgo que asumía la mercantil. “El contrato define el riesgo en términos genéricos, pero no los concreta ni tampoco los cuantifica”. No se establece la fórmula del cálculo para una cancelación anticipada ni cuanto podría costar, ni el modo en que se practican las liquidaciones anuales. El hecho de que el actor haya contratado otros swaps con otros bancos, no elimina el deber de información que pesa sobre la entidad bancaria.
En resumen, se estima que el banco incurrió en responsabilidad al no informar adecuadamente sobre el producto y se declara la nulidad del contrato y su confirmación, en sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alicante de fecha 15 de febrero de 2012.
Se condena en costas al banco.
Si usted o su empresa se han visto afectados por la mala praxis bancaria, consúltenos su caso
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