Se confirma la responsabilidad objetiva de los padres en caso de incendio provocado involuntariamente por sus hijos
En el marco de un incendio causado de manera involuntaria por el hijo mayor de edad de una familia, el Tribunal Supremo ha confirmado la condena a los padres, y a la compañía aseguradora con quien tenían celebrado el contrato de seguro de hogar, a pagar los daños causados.
La decisión se ha adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, N.º 503/2017, de 15 de septiembre de 2017.
El 09 de mayo de 2007, se produjo un incendio en la vivienda de los señores Dª. Amparo y D. Severiano. Según pudo aclararse después, la causa del mismo fue que el hijo mayor de edad de ambos se quedó dormido y dejó encendida una lámpara de lectura, que cayó encima de la cama, provocando su ignición. El hijo mayor se despertó y apagó el fuego, pero se marchó sin comprobar que quedasen zonas calientes en el colchón, que volvió a arder, esta vez causando daños en las viviendas de los vecinos.
Afortunadamente, los propietarios de las vecinas contiguas habían celebrado contratos de seguro de hogar con las compañías aseguradoras Mutua de Propietarios, Liberty Seguros y Reale Seguros, quienes les indemnizaron en el importe de los daños que el incendio les causó. Por otro lado, Dª. Amparo y D. Severiano también tenían suscrito un contrato de seguro con la compañía Catalana Occidente SA.
En esas circunstancias, las compañías aseguradoras de los vecinos decidieron demandar a Dª. Amparo y D. Severiano, y a su aseguradora Catalana Occidente, reclamándole el importe de las indemnizaciones que tuvieron que satisfacer a sus propios asegurados.
Todas las demandas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 03 de Barcelona, que dictó sentencia de 16 de noviembre de 2012 en la que condenó a Catalana Occidente, y a Dª. Amparo y D. Severiano, a pagar a las aseguradoras el importe de los daños que estas habían indemnizado a sus clientes asegurados. La demanda de Liberty Seguros fue estimada solamente para condenar a Catalana Occidente al pago, y no a Dª. Amparo y D. Severiano, porque, a juicio del órgano, la acción de repetición había prescrito, al haberse interpuesto la demanda con posterioridad al plazo de 3 años previsto para su ejercicio.
Después, tanto los demandantes como los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014. En dicha sentencia, el tribunal elevó la cantidad por la que los demandados debían responder ante las aseguradoras, en relación a la demanda de Liberty Seguro entendió que el plazo de prescripción respecto de Dª. Amparo y D. Severiano había sido interrumpido por una reclamación extrajudicial realizada a Catalana Occidente SA, y confirmó que el incendió no podía considerarse como caso fortuito, sino que “se originó dentro del ámbito de control, vigilancia y disponibilidad del propietario de la vivienda y que dejar un flexo encendido por descuido de quien lo utiliza y se queda dormido es un elemento potencial de riesgo. No puede calificarse el hecho como caso fortuito, ya que competía al causante cerciorarse de que la ignición no se avivaría, incumpliendo así con la diligencia regular y exigible del artículo 1104 CC conforme a las concretas circunstancias del caso.”
Contra esa sentencia, a su vez, los demandados Dª. Amparo y D. Severiano interpusieron recurso de casación, que es el que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo que venimos comentando.
Fundamentalmente, Dª. Amparo y D. Severiano alegaron que la sentencia de segunda instancia había vulnerado el artículo 1.974 del Código Civil al concluir que la acción de repetición contra ellos no estaba prescrita, porque el plazo de prescripción había sido interrumpido mediante una reclamación extrajudicial formulada a Catalana Occidente.
El Tribunal Supremo, refiriéndose al Acuerdo de fecha de 27/03/2003, recordó que “El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad Impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.” Desde ahí, como Liberty Seguros solamente había reclamado extrajudicialmente a Catalana Occidente SA y no a los tomadores del seguro, el tribunal concluye indicando que, efectivamente, el plazo para el ejercicio de la acción había prescrito, porque dicha reclamación extrajudicial no podía tener efectos interruptivos de la prescripción para otro sujeto que no fuera la propia aseguradora.
Por otro lado, los recurrentes también defendieron en su recurso que 1) el hecho de que se reavivara el incendio fue un caso fortuito; 2) se les estaba exigiendo una diligencia superior a la diligencia media, o del buen padre de familia; 3) en la medida en que su hijo era mayor de edad ellos no podían ser responsables; y 4) no se había moderado su responsabilidad en función del grado de negligencia en el que habían incurrido.
El Tribunal Supremo, para responder a cada alegación de Dª. Amparo y D. Severiano, realizó las siguientes indicaciones:
1. Sobre la naturaleza de caso fortuito de la ignición del colchón, indica que “existió un incidente previo consistente en que el colchón ardió y, en tal circunstancia, la diligencia a aplicar debió ser aún mayor […] si el hecho se hubiera previsto habría sido evitable y si no se previó fue por exceso de confianza o falta de diligencia por parte del agente.” Ello impedía considerar la segunda ignición como caso fortuito, pues precisamente era algo previsible y evitable.
2. Por lo que se refiere al nivel de diligencia exigido, el tribunal concluye que “la diligencia desplegada no fue la adecuada y exigible para evitar que el fuego se reavivara. […] la conducta del hijo mayor de edad y de quienes son titulares de la vivienda no fue suficientemente diligente en orden a comprobar y cerciorarse de que el foco de la ignición había sido apagado por completo y totalmente, incumpliendo con la diligencia regular y exigible”.
3. En cuanto a la falta de responsabilidad de los padres por ser el hijo mayor de edad, el Tribunal Supremo recuerda que el artículo 1910 CC, que dispone “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”, precisamente supone un título imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados […] por no haber atendido debidamente sus deberes de vigilancia y control como titulares de la vivienda de la que disfrutan, lo que implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que, aunque no se deriven de su propia actuación, se produzcan por las actuaciones de las personas que se encuentran en la casa”.
4. Esa responsabilidad, además, no puede moderarse en atención al grado de culpa que tuvieran, porque, en ese caso, “se estaría imponiendo al perjudicado -en el que no cabe apreciar culpa alguna- la necesidad de soportar siquiera en parte el daño sufrido”.
Por todo ello, el Tribunal Supremo estimó sólo parcialmente el recurso de casación interpuesto por Dª. Amparo y D. Severiano, declaró prescrito el plazo para ejercer la acción de repetición contra ellos por parte de Liberty Seguros, y confirmó la responsabilidad de los mismos con el resto de aseguradoras por los daños causados por el incendio.