El propietario de un inmueble es responsable de los daños causados por filtraciones provenientes del mismo, sin necesidad de demostrar la existencia de culpa o negligencia
La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1ª, en su sentencia de 28 de octubre de 2019 (Res. n.º 579/2019), ha confirmado la responsabilidad del propietario por los daños ocasionados a las plazas de garaje por filtraciones desde el su local. Se rechazó la alegación de que dichos daños provenían de defectos constructivos.
Antecedentes de hecho
Una Comunidad de Propietarios de Parets del Vallés demandó a la propietaria del local que había en la planta baja de la finca (Finques Isern S.L.). Según la demandante, había filtraciones de agua de lluvia en las plazas de garaje cómo consecuencia de que el cierre del local que no era completamente estanco. La parte actora pidió que se efectuasen las obras necesarias para solucionar el problema y una indemnización por los daños causados a los paramentos interiores del garaje.
Primera Instancia
El 11 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mollet del Vallés, dictó sentencia estimando la demanda.
Debían efectuarse las obras o trabajos necesarios para reparar la causa que originaba las filtraciones de lluvia y que afectaban al garaje y que consistían en colocar cerramientos definitivos y estancos al agua en los cuatro huecos que presentaba el local en la línea de la fachada. Además se condenó a la propiedad al abono de una indemnización por los daños causados.
Audiencia Provincial
La propietaria del local recurrió la sentencia. Alegó que los defectos que ocasionaban las filtraciones de agua en el garaje tenían su origen desde la construcción del propio edificio, y por tanto, se le debía eximir de cualquier tipo de responsabilidad.
Añadía también que la acción ejercitada en la demanda se encontraba prescrita en el momento de su interposición por cuanto en el caso de autos no podía acudirse a la teoría de los denominados «daños continuados», señalando que entre la fecha de adquisición del local por parte de la demandada y los dos requerimientos que la actora había dirigido a la misma habían transcurrido cinco años y medio durante los cuales la demandante no ha planteó reclamación alguna a la demandada, haciendo reclamaciones únicamente a la propia constructora.
La Audiencia desestimó la prescripción distinguiendo entre «daño continuado» y «daño permanente»:
“A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968-2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010)”.
Los defectos de construcción existieron, así lo corroboró un testigo, pero se repararon en su momento. No se podía por tanto achacar a dichos «defectos de construcción» las filtraciones de agua que en la demanda se alegaban.
La Sala confirmó que el informe del perito había sido correctamente valorado, dándose por válido el razonamiento dado en primera instancia. Se trataba de una responsabilidad extracontractual a tenor del art. 1902 del Código Civil, por la producción del hecho dañoso por omisión. Se daban todos los requisitos exigidos por la doctrina, a saber:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas;
b) La producción de un resultado dañoso; y
c) La realidad de un nexo causal entre ambos.
La responsabilidad objetiva del propietario
Con relación al art. 1910 del Código Civil “consagra una responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, siendo una interpretación jurisprudencial consolidada la que establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, de modo que no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, ello es suficiente para imputar responsabilidad a la demandada, estando acreditada sin duda la relación de causalidad entre el daño reclamado y el elemento propiedad de la parte demandada”.
El recurso de apelación fue desestimado en su totalidad.
Conclusión
El propietario de una finca es responsable de los daños causados a terceros por filtraciones provenientes de su inmueble, sin necesidad de acreditar la existencia de culpa.