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El responsable del fichero no puede limitarse a seguir las instrucciones del acreedor, sin valorar la solicitud de cancelación o rectificación por el deudor
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de febrero de 2020, con nº de Resolución 115/2020, confirmó la condena a Equifax Ibérica, S.L., por intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor. [pullquote]Equifax, lo incluyó en un fichero de morosos, siguiendo las instrucciones de Vodafone, a pesar de que se le había solicitado la cancelación.[/pullquote]Equifax, lo incluyó en un fichero de morosos, siguiendo las instrucciones de Vodafone, a pesar de que se le había solicitado la cancelación.
Antecedentes de hecho
Los datos de D. Gonzalo fueron inscritos en el fichero de morosos ASNEF, gestionado por la entidad Equifax Ibérica, S.L., por una deuda de 609,26 €, fijada unilateralmente por Vodafone, que no era reconocida por la parte demandante.
D. Gonzalo solicitó la baja en Vodafone el día 3 de febrero de 2012, reiterada los días 10 y 16 de abril siguientes.
Siempre consideró que la facturación de Vodafone fue errónea, pues se le reclamaba en factura de 15 de mayo de 2012 la suma de 16,32 euros por el período 15/04/2012 a 14/04/2012 más 500 euros, no correspondiéndose con ningún servicio que D. Gonzalo hubiera contratado con dicha compañía telefónica.
La deuda se le reclamó el 10 de julio de 2012.
D. Gonzalo envío un burofax en fecha 19 de julio de 2012, declarando que no reconocía la deuda y que no se le incluyera en ningún fichero de morosos.
En fecha 28 de julio de 2012, Equifax comunicó a D. Gonzalo que sus datos se habían incorporado al fichero ASNEF por la deuda declarada por Vodafone. Se le había incluido a pesar de que la deuda era controvertida.
El 1 de agosto de 2012, se le realizó un requerimiento de pago antes de incluirle en el registro de morosos “Badexcug”.
El 30 de agosto de 2012, D. Gonzalo solicitó que se cancelaran sus datos personales del fichero a Equifax.
Equifax procedió a la baja cautelar en el fichero ASNEF el 31 de agosto de 2012, comunicado por carta en fecha 7 de septiembre de 2012.
D. Gonzalo supo que se habían vuelto a incluir sus datos personales en el fichero cuando solicitó un crédito a La Caixa en diciembre de 2012, y reiteró su petición de baja a la demandada.
La demandada contestó a la petición de baja indicando que era imposible la cancelación pues Vodafone había indicado que la deuda por 609.26€ seguía impagada.
A D. Gonzalo le fue denegada una tarjeta de crédito por Caixabank “después de analizar su solicitud y de confrontar la información disponible y los criterios de valoración financiera aplicados por Caixacard”, en fecha 23 de noviembre de 2016.
La cuestión a resolver por tanto era si después de la segunda inclusión, cuando se le solicitó la cancelación, Equifax actuó o no con diligencia.
D. Gonzalo interpuso demanda contra Equifax en ejercicio de la acción para que se declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor y se le indemnizara por los daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid dictó sentencia el 12 de enero de 2018, estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo, por intromisión ilegítima de Equifax en el derecho al honor de la parte demandante, condenándole a indemnizar por daños morales y patrimoniales.
El Juzgado consideró que los datos fueron incluidos sin acreditar la deuda ni asegurarse de la misma.
Audiencia Provincial
Equifax interpuso recurso de apelación.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, desestimando el recurso.
Trajo a colación la STS 174/2018, que expresaba que “no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.”
Para la Audiencia, Equifax, en la segunda solicitud de cancelación por parte de D. Gonzalo, no cumplió con los requisitos exigidos por la ya derogada LOPD de 1999, ni lo regulado en el Real Decreto 1720/2000, de 21 de diciembre, por lo que sí hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante.
La STS 2040/2014, de 21 de mayo, estableció que “(…) Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos, (…) es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD.
(…) El art. 6.2 de la Directiva establece que «corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar (…) que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados.
(…) Como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C 131/12 , en su párrafo 77, «el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos».
(…) Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando (…) ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada. Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD. (…)”
Tribunal Supremo
Equifax interpuso recurso de casación, articulado en dos motivos.
- Primer motivo: preceptos legales infringidos, los artículos 7.7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982.
- Segundo motivo: precepto legal infringido, el artículo 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD.
En este caso, el Ministerio Fiscal impugnó ambos motivos.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo consideró oportuno resolver ambos motivos de forma conjunta, desestimándolos.
Para ello, destacó lo expuesto por la STS 614/2018, de 7 de noviembre:
“(…) una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax.”
Para la Sala, Equifax, en la segunda fase de inclusión de datos, no actuó con la debida diligencia, pues simplemente se limitó a seguir las indicaciones de Vodafone y mantener los datos de D. Gonzalo en el registro de morosos, pese a que solicitó de forma motivada y justificada su cancelación, vulnerando su derecho fundamental al honor.
Conclusión
Es obligación de los responsables de los ficheros de morosos, no solo examinar las solicitudes que les lleguen de inclusión de datos personales en dichos ficheros, sino también dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de las mismas, sin limitarse a preguntar al acreedor y a seguir sus instrucciones. Deben dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de rectificación y cancelación por parte del interesado, pues la inclusión errónea puede provocar vulneración de derechos fundamentales, causando daños morales y patrimoniales.