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¿Se puede plantear un juicio declarativo después de una ejecución?

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La posibilidad de plantear un juicio declarativo con posterioridad a un proceso de ejecución de títulos no judiciales es una cuestión que se plantea con relativa frecuencia.

 

¿Constituye “cosa juzgada” el proceso de ejecución de cara a un proceso declarativo posterior?

Parece una cuestión jurídica “rebuscada”.  Pero son frecuentes  estas situaciones:

1.- A la vista del auto en que se despacha la ejecución y dado que el plazo para la presentación de la oposición es solamente de 10 días (artículo 556 de la LEC), el escrito de oposición se plantea sin haber podido realizar un examen en profundidad del caso.

2.- El hecho de que las causas de oposición estén tasadas impide que se puedan plantear en el escrito de oposición motivos que deberán ser objeto de un juicio declarativo posterior.

¿Cuáles son las causas de oposición admisibles?

La Ley de Enjuiciamiento Civil admite como causas de oposición las procesales y las de fondo.

Motivos de oposición de fondo: Art. 557 LEC: Sólo se puede alegar el pago, la compensación, pluspetición, prescripción y caducidad, quita, espera o pacto o promesa de no pedir que conste documentalmente o transacción que conste en documento público.

Motivos de oposición procesales: Art. 559 LEC: Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditarla, nulidad radical por no contener el título los requisitos que exige la ley o que éste no goce de  autenticidad.

¿Podemos entablar un juicio declarativo una vez desestimada la oposición a una ejecución de títulos no judiciales?

Analizamos la cuestión sobre el caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014.

La empresa “Onage Promociones e inversiones S.L.” suscribe una póliza de crédito con una entidad financiera en marzo de 2007 por 10.000.000 euros. Dicha póliza fue avalada por dos empresas “Crimora S.L.” y “Baher 93 S.L.”.   La póliza contenía una cláusula por la que el banco podía declarar vencido y resuelto el crédito, sin esperar al vencimiento pactado, exigiendo la total e inmediata devolución del capital prestado con sus intereses si concurriesen determinadas circunstancias, entre las que figuraba “si la parte deudora no hiciera efectivos los pagos correspondientes por intereses, comisiones, rebaja del límite o por amortización del crédito en los términos pactados”.

Se produce el impago de los intereses en septiembre de 2009 por carecer de liquidez.

En noviembre de 2009 el banco envía burofaxes a las tres empresas dando por vencido anticipadamente el crédito. Dichas comunicaciones no pudieron ser entregadas. La entidad financiera promueve demanda de ejecución dineraria de título no judicial contra “Onage”, “Crismora” y “Baher” reclamando 10.130.487 euros de principal y otros 3.000.000 euros calculados para intereses y costas de la ejecución.

Las ejecutadas no formalizaron oposición al despacho de ejecución.  Sin embargo, anteriormente, en octubre de 2010, habían presentado demanda pidiendo la declaración de ineficacia de la resolución contractual y el vencimiento anticipado del crédito por oscuridad de la cláusula que anteriormente hemos comentado, y en el que solicitaban que se ordenase al banco a que desistiera del proceso de ejecución de títulos no judiciales.

El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Burgos desestima la demanda por apreciar  la existencia de cosa juzgada al amparo de los artículos 421.1 y 222.4 de la LEC. Para el juez, no se podían  plantear en un juicio declarativo ulterior cuestiones que fueron o pudieron ser objeto del juicio ejecutivo.  Si el título no cumplía todos los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución (Art. 559 LEC),  la parte actora debió alegarlo en el escrito de oposición.  Incluso habiendo ofrecido notarialmente el pago al banco, debió oponerse también por razones de fondo (ex artículo 557 LEC).

“Onage”, “Crismora” y “Baher”  presentan ante la Audiencia Provincial de Burgos recurso que ésta desestima, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.  El artículo 564 de la LEC establece la posibilidad de defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.  Sin embargo, la falta de ejecutividad del título por falta de liquidez de la deuda o por no hallarse vencida (Art. 559 LEC)  o los motivos de fondo como el pago (Art. 557 LEC), se pudieron esgrimir en la correspondiente oposición a la ejecución que en este caso, los ejecutados no hicieron.  Les había precluido el derecho a tenor del artículo 400 LEC.

Y la Audiencia, trae a colación la interpretación del Tribunal Supremo del artículo 1479 de la LEC de 1881:

Artículo 1.479

 Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.

Pero precisamente, en el sentido contrario, es decir, que todas las cuestiones que hubieran podido ser planteadas en la oposición, no pueden ser planteadas en un juicio declarativo posterior.

Contra la sentencia de apelación las demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso  extraordinario por infracción procesal se basa en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber apreciado indebidamente la excepción de cosa juzgada.

 Para el Tribunal Supremo, el caso debe resolverse tomando en consideración los artículos 222 LEC sobre cosa juzgada material, 400 LEC sobre preclusión de alegaciones, 549 LEC sobre el contenido de la demanda ejecutiva, 550 LEC sobre los documentos que deben acompañar a la demanda ejecutiva, 552 LEC sobre la denegación del despacho de ejecución, 557 LEC sobre la oposición a la ejecución por motivos de fondo, 559 LEC sobre oposición por defectos procesales y 564 LEC sobre la posibilidad de un proceso posterior basado en causas distintas a las admitidas para la oposición.

Además, se refiere a las siguientes sentencias:

*STS de 13 de febrero de 2012: la inexistencia de la deuda puede plantearse en un juicio posterior.

*STS de 9 de marzo de 2012: la inexistencia de la deuda no está comprendida entre las causas del Art. 557 LEC.

*SSTS de 4 de noviembre de 1997, 11 de marzo de 2003, 10 de diciembre de 2003 y 5 de abril de 2006: refiriéndose al artículo 1479 de la LEC de 1881, las sentencias en juicios ejecutivos excluyen el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que se hubieran podido oponer en aquellos.

Para el Tribunal Supremo, las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación y por tanto su carácter exigible que resulten del propio titulo no judicial, sí son oponibles en el proceso de ejecución y el ejecutado que habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior.

El ejecutado podrá presentar un juicio declarativo posterior basado en los motivos que no puede alegar en la oposición a la ejecución y en la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los artículos 571 a 574 de la LEC.

Y añade:

 “Si la oposición sí se formula, pero se rechaza única y exclusivamente por que las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión”.

En el caso del litigio, lo que la recurrente presentaba como un problema de interpretación del contrato (ajeno a las tasadas causas de oposición a la ejecución), es en realidad un problema de vencimiento de la obligación y por tanto de su exigibilidad, que podía haberse alegado oponiéndose a la ejecución.  Podía haber alegado la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución (ex artículo 559 LEC).

Se desestima el recurso por infracción procesal y  no se entra en los motivos del recurso de casación por que según el Tribunal Supremo, sólo podrían haber sido examinados si la sentencia no hubiera sido jurídicamente incorrecta.

En el mismo sentido, en un caso muy similar, se vuelve a pronunciar el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2014.

En definitiva,  para poder plantear un juicio declarativo posterior a un proceso de ejecución, es necesario que se fundamente en motivos que no se hayan podido alegar en la oposición.

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