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En un contrato de seguro combinado de actividades empresariales, las cláusulas limitativas que no cumplan los requisitos del art. 3 LCS se tendrán por no puestas y las «oscuras» se interpretarán a favor del asegurado
Según el art. 3 LCS, “las condiciones generales no podrán tener carácter lesivo para los asegurados, (…) redactándose de forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 2 de marzo de 2020, con nº de Resolución 103/2020, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE. Confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la valoración de las cláusulas de la póliza contratada por D. Landelino.
Antecedentes de hecho
D. Landelino, dueño de un taller de vehículos, contrató con MAPFRE un seguro combinado para actividades empresariales. Hubo un error en el repostaje de combustible de un vehículo, con la consiguiente avería. El taller fue ser condenado a pagar al dueño de un vehículo por negligencia. D. Landelino reclamó dicha cantidad a MAPFRE. Esta se opuso. Defendía que la cuantía que reclamaba carecía de cobertura en la póliza suscrita. El artículo 58 de la póliza señalaba como riesgos no cubiertos los siguientes:
a) Los daños sufridos por las distintas piezas o partes del vehículo sobre los que se haya o se estén realizando los trabajos de reparación, inspección, revisión o mantenimiento propios de la actividad cubierta por el seguro, así como a los elementos de necesaria manipulación para la revisión, mantenimiento o reparación en su caso.
f) Siniestros que tengan su origen en mezclas defectuosas, errores o insuficiencias en la reposición, cambio, comprobación o llenado de cualesquiera líquidos o niveles del vehículo. A título enunciativo, pero no limitativo: combustibles, hidráulicos, frenos, ABS, aceite anticongelante.
Según Mapfre, las condiciones generales habían sido expresamente aceptadas por el demandante, al hacerse referencia a ellas en las condiciones particulares.
D. Landelino interpuso demanda.
Primera Instancia
Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Coslada se dictó sentencia el 14 de mayo de 2019, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por D. Landelino. Condenó a MAPFRE a pagar 7.051,86 € más los intereses del art. 20 LCS desde 28 de junio de 2013 en concepto del abono que tuvo que realizar D. Landelino al dueño de un vehículo, tras ser condenado al pago por una reparación que realizó en su taller, tras incurrir en negligencia profesional.
El Juzgado calificó las cláusulas controvertidas como limitativas de los derechos del asegurado y no delimitadoras del riesgo, no siendo oponibles al asegurado. Concluyó que dichas cláusulas no le serían oponibles al asegurado, al no reunir los requisitos que el art. 3 LCS exigía para que el asegurado pudiera quedar vinculado a las mismas.
Audiencia Provincial
MAPFRE interpuso recurso de apelación. Alegó que la sentencia dictada en primera instancia incurrió en error de valoración de la prueba y que debían aplicarse las cláusulas de exclusión establecidas en el artículo 58.1.a; 58.3.f de las condiciones especiales de la cobertura complementaria de responsabilidad civil de talleres, remitiéndose de manera genérica a las demás exclusiones alegadas al contestar la demanda.
Ambos motivos fueron desestimados.
La Sección compartía la valoración realizada en primera instancia de las cláusulas limitativas y delimitadoras.
Trajo a colación la STS 272/2016, de 22 de abril, que expresaba que “Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa […] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente.
En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 de la LCS .”
MAPFRE no acreditó que informase de las exclusiones que ahora pretendía hacer valer, en el momento de contratar la póliza.
“Cuando existen dudas sobre el alcance de determinadas previsiones contractuales, derivada de una redacción no suficientemente clara, debe acudirse al criterio hermenéutico contrario a quien ha redactado el contrato, principio contemplado en el art. 1288 CCivil, como protección a la parte contratante más débil y como se indica anteriormente, en este tipo de contrataciones seriadas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera aplicable el control de transparencia, a fin de averiguar la voluntad de las partes y el verdadero contenido y objeto del seguro.”
Por otra parte indica sobre las cláusulas controvertidas:
«las cláusulas en que sustenta la ausencia de cobertura la entidad demandada, participan de las características y han de ser calificadas como limitativas de los derechos del asegurado, en cuanto las mismas, no se corresponden con el contenido natural del objeto del contrato, consistente en dar cobertura a las responsabilidad exigibles al asegurado como consecuencia del ejercicio de su actividad de taller de reparación de vehículos, existiendo una clara contradicción entre dichas clausulas y las que definen el riesgo y por tanto se trata de sorprendentes, en los términos que señal la jurisprudencia antes expuesta, que requieren para su validez una aceptación expresa del asegurado en los términos que exige el artículo3 de la LCS.»
Conclusión
“En la distinción de las cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las segundas, limitan, restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo se ha producido.” (STS 12/12/2019)