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En el Seguro de daños las cláusulas de restricción en función de los fenómenos atmosféricos son limitativas
Tiene la consideración de cláusula limitativa aquella que restringe los daños cubiertos a los causados por precipitaciones anormales en los seguros de daños
En materia de seguro de daños, aquellas cláusulas que restringen los daños materiales cubiertos a los causados por lluvias con una intensidad superior a la habitual tienen la consideración de cláusulas limitativas de derechos de los asegurados. Por ello, estas cláusulas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 de la LCS, de modo que deben ser destacadas de una forma especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia de 13 de junio de 2022, con nº de Resolución 277/2022, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el asegurado OLEOGEST GLOBAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monzón de fecha 4 de marzo de 2020. En esta resolución recurrida, el órgano judicial había absuelto a la aseguradora MAPFRE, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas.
Antecedentes de hecho
En fecha 1 de agosto de 2017, la mercantil OLEOGEST GLOBAL, S.L. suscribió con la aseguradora MAPFRE, S.A. un contrato de seguro de hogar. Dentro de las condiciones particulares del seguro de daños suscrito, constaba incluida la cobertura de fenómenos atmosféricos, sin mayor precisión, y una referencia genérica a que el asegurado aceptaba expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que se resaltaban en letra negrita en las condiciones generales del contrato. Estas condiciones no constaban firmadas por la parte asegurada. En fecha 28 de mayo de 2018, tuvo lugar el siniestro: lluvias torrenciales con una intensidad no determinada con precisión, pero muy superior a la habitual.
Debido a ello, la mercantil OLEOGEST GLOBAL, S.L. reclamó a la entidad aseguradora MAPFRE, S.A. una indemnización de 27.272,19 euros por daños sufridos en continente y contenido a causa del siniestro por fenómenos atmosféricos, previsto en el seguro de daños suscrito. Por su parte, la aseguradora se negó a abonar la indemnización, alegando, en esencia, que los daños sufridos no se encontraban cubiertos por la póliza de seguro suscrita entre las partes.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monzón dictó Sentencia el 4 de marzo de 2020 por la que desestimó la demanda interpuesta por el asegurado OLEOGEST GLOBAL, S.L., absolviendo a la aseguradora MAPFRE, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra y condenando a la parte actora al pago de las costas. La parte asegurada OLEOGEST GLOBAL, S.L. recurrió en apelación la sentencia.
Audiencia Provincial
El recurso de apelación se articuló, en esencia, en torno a dos motivos: (i) infracción del art. 3 de la LCS, al entender que la cláusula sobre cobertura de fenómenos atmosféricos tenía la consideración de cláusula limitativa de derechos y la misma no estaba firmada por la mercantil asegurada; y (ii) vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la CE y 281 y siguientes de la LEC, debido a la falta de valoración de la prueba aportada y la pericial practicada, en lo relativo a la precipitación de lluvia, que fue el doble de la media mensual del mismo año.
En cuanto al primer motivo, el órgano judicial estimó que la cláusula sobre la cobertura de los fenómenos atmosféricos que restringía los daños cubiertos a los causados por lluvias con una intensidad superior a la habitual (40 litros por metro cuadrado a la hora) tenía la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Por tanto, dado que la citada cláusula sobre la cobertura de fenómenos atmosféricos no cumplía los requisitos formales del art. 3 de la LCS, al no estar destacada ni aceptada expresamente por el asegurado, debía ser declarada nula y no vinculante (art. 3 LCS). La Audiencia se refirío a la STS 1081/2021 de 22 de marzo y concluyo que:
“De la doctrina jurisprudencial transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusula que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art.3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso.
La condición general discutida resulta inoponible al demandante, pues es limitativa, no consta destacada, ni aceptada expresamente y ni siquiera ha aportado la demandada el ejemplar de condiciones generales identificado en las particulares […]”.
En relación con el segundo motivo, el órgano judicial consideró que los daños materiales sufridos causados por las fuertes lluvias estaban cubiertos por la póliza del seguro (art. 1 LCS), si bien, en cuanto a su valoración, concedió un limitado valor probatorio a la factura aportada por la parte asegurada, por falta de desglose de la misma.
Conclusión
En el seguro de daños, las cláusulas que restringen los daños materiales cubiertos a los causados únicamente por lluvias con una intensidad superior a la habitual tienen la consideración de cláusulas limitativas de derechos de los asegurados. Por ello, estas cláusulas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 de la LCS: han de estar destacadas en la póliza de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito.