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Sobre la subrogación de una aseguradora en una póliza de seguro de vida anterior
La aseguradora que asume los riesgos preexistentes, retrotrayendo los efectos de la póliza a la subrogada, no puede rescindir el contrato de seguro por su propia negligencia
Cuando una aseguradora se subroga en la posición de otra, aceptando los riesgos contratados y retrotrayendo los efectos de la póliza a aquella en que se subroga, no se puede dejar sin efecto el contrato por negligencia de la aseguradora subrogante. La falta de realización de cuestionario de salud alguno por la aseguradora subrogante supone que sea la entidad la que deba acarrear con las consecuencias, sin que por parte del asegurado pueda considerarse que exista dolo u ocultación.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia de 9 de junio de 2022, con nº de Resolución 312/2022, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora AEGON, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manzanares de fecha 13 de marzo de 2020. En esta resolución recurrida, el órgano judicial condenó a la entidad aseguradora AEGON, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la asegurada la cantidad de 70.000 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de acaecimiento del siniestro el 13 de julio de 2011.
Antecedentes de hecho
En fecha 29 de junio de 2006, Dña. Berta suscribió con la aseguradora MAPFRE, S.A. un contrato de seguro de vida. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2011, Dña. Berta suscribió, como continuación del contrato anterior, una póliza de seguro de vida con AEGON, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS. En el citado contrato de subrogación, se ampliaba la cobertura a invalidez permanente absoluta y se declaraba expresamente que no se sometía a la asegurada a cuestionario de salud. Por su parte, la aseguradora AEGON, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS aceptaba el riesgo por la existencia previa de otra póliza en otra entidad, siendo esta su continuación, y consideraba como fecha de entrada en vigor de la póliza aquella a la que sustituía, a efectos de enfermedades o accidentes preexistentes.
En fecha 13 de julio de 2011, el INSS reconoció a Dña. Berta la invalidez permanente absoluta. Dña. Berta reclamó a la entidad aseguradora AEGON, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta prevista en el seguro de vida suscrito. Por su parte, la entidad aseguradora se negó a abonar la indemnización alegando, en esencia, que la concesión de la invalidez permanente absoluta fue anterior a la fecha de efectos de la póliza y que la pretensión de la asegurada no procedía en aplicación de lo previsto en los arts. 4 y 83 de la LCS. El riesgo ya se había producido en el momento de la conclusión del contrato. Además, Dª Berta estaba de baja médica desde 2010 y ya había pasado el examen del Tribunal Médico con dictamen de propuesta de Invalidez Absoluta.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manzanares dictó Sentencia el 13 de marzo de 2020 por la que estimó la demanda interpuesta por la asegurada Dña. Berta, condenando a la aseguradora AEGON, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a indemnizar a la parte actora la cantidad de 70.000 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS. La entidad demandada recurrió en apelación la sentencia.
Audiencia Provincial
El recurso de apelación se articuló, en esencia, en torno a tres motivos: (i) infracción de los arts. 4 y 83 de la LCS, al entender que al momento de contratar ya se había producido el siniestro; (ii) infracción del art. 10 de la LCS, al considerar que la asegurada actuó de forma dolosa, al no haber declarado enfermedades preexistentes incluso aunque no se le sometiese cuestionario; e (iii) infracción del art. 20 de la LCS, al entender que no debía aplicarse dicho precepto, debido a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
En cuanto al primer y segundo motivo, el órgano judicial corroboró que el contrato de seguro de vida suscrito entre Dña. Berta y la entidad aseguradora era una continuación o subrogación de la póliza anterior suscrita con MAPFRE. Para la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la aseguradora decidió asumir los riesgos preexistentes y no realizó ningún cuestionario de salud, retrotrayendo los efectos de la póliza a aquella en que se subrogaba, por lo que en esos momentos no podía pretender dejar sin efecto el contrato debido a su propia negligencia. Fue la aseguradora la que directamente omitió la realización del cuestionario de salud, por lo que debía acarrear con las consecuencias de su omisión, sin que por parte de la asegurada pudiera considerarse que existiese dolo u ocultación. Así lo dispuso el órgano judicial:
“Por tanto, completando lo expuesto anteriormente, es la entidad aseguradora la que voluntariamente decide no realizar un test y preguntar a la demandante por las circunstancias de salud que concurrían. No es que realizara un cuestionario incompleto o genérico, sino que directamente omitió el mismo, por lo que con mayor razón debe acarrear con las consecuencias, sin que por parte de la asegurada pueda considerarse que exista dolo u ocultación. Como acertadamente ha señalado la juzgadora de instancia, la aseguradora decidió asumirlos riesgos preexistentes y no realizó cuestionario alguno, retrotrayendo los efectos de la póliza a aquella en que se subrogaba, por lo que no puede ahora pretender dejar sin efecto el contrato por su propia negligencia. En efecto, podemos considerar que de aplicar el artículo 4 LCS y considerar subsistente el riesgo, estaríamos dejando el contrato al arbitrio de una de las partes, la aseguradora, que decidió asumir el riesgo de tales enfermedades, posiblemente con el fin de obtener la contratación, y ahora no quiere asumir las consecuencias de tal contratación y pagar la correspondiente indemnización. Se desestima por ello este motivo del recurso”.
En relación con el tercer motivo, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real no consideró que existiera incertidumbre o duda racional de especial relevancia que justificase la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS.
Conclusión
Cuando una aseguradora se subroga en la posición de otra anterior y acepta los riesgos preexistentes, se retrotraen los efectos de la póliza a aquella en que se subroga. No se puede dejar sin efecto el contrato suscrito ex arts. 4 y 83 de la LCS. La no realización de cuestionario de salud alguno por la aseguradora subrogante supone que sea la entidad la que deba acarrear con las consecuencias del art. 10 de la LCS, sin que por parte del asegurado pueda considerarse que exista dolo u ocultación.