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La oscuridad en el Seguro de daños se debe interpretar a favor del asegurado

         

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La Audiencia Provincial de Pamplona ha condenado a CASER SEGUROS, frente a la demandante SC Serrano Arriezu,  al pago de 173.767,37 euros como indemnización por un seguro de daños.

En esta entrada analizamos la sentencia 146/2023 del 15 de febrero de 2023 de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona.

Antecedentes

La demandante, SC Serrano Arriezu, reclamaba 180.817,37 euros más intereses y costas, mientras que la aseguradora se allanó parcialmente al pago de 28.269,32 euros, negándose a pagar intereses y costas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra emitió sentencia el 12 de febrero de 2021, estimando parcialmente la demanda y condenando a Caser Seguros al pago de 173.767,37 euros más los intereses correspondientes. Ambas partes recurrieron el fallo.

Fundamentos de derecho

Los hechos relevantes son:

  1. El 9 de agosto de 2019, una fuerte tormenta con vientos de más de 90 km/h afectó a las instalaciones de la Bodega de la actora, SC Serrano Arriezu.
  1. SC Serrano Arriezu tenía una póliza de seguro con Caser Seguros en vigor en el momento del siniestro.
  1. Como resultado de la tormenta, los peritos evaluaron los daños en 168.629,32 euros.
  1. Caser Seguros ofreció una indemnización de 28.269,32 euros, sobre la edificación y las infraestructuras de la bodega, así como en algunos daños sufridos por el contenido de la bodega.
  1. Las reparaciones efectivas del equipo de frío costaron 11.135,05 euros, superior a la estimación de los tasadores de Caser de 6.000 euros.
  1. Caser no ofreció indemnización por la pérdida de existencias de vino, valorada en 112.800 euros.
  1. Los depósitos de acero inoxidable donde se almacenaba el vino se volcaron debido a los fuertes vientos, causando daños y la pérdida de vino.

La aseguradora Caser Seguros apeló la sentencia inicial alegando una valoración errónea de la prueba practicada, en cuanto a la cobertura del vino derramado debido al viento. Sin embargo, no presentaron evidencias nuevas o alteraciones a los hechos existentes que pudieran cambiar la decisión del tribunal, por lo que, en esta segunda instancia, la versión judicial de los hechos se mantuvo sin cambios.

Para Caser, los depósitos de vino debían estar anclados al suelo, según el contrato de seguro. Sin embargo, el Tribunal consideró que dichos daños estaban cubiertos. La disputa quedó restringida a la indemnización por la pérdida de vino derramado de los depósitos volcados.

Para la Sala,  los depósitos de vino estaban incluidos en la póliza como «instalaciones».  Los términos del contrato no excluían explícitamente a los depósitos que no estuviesen anclados al suelo. En todo caso, cualquier ambigüedad debería interpretarse a favor del asegurado.

Los depósitos volcados y dañados tenían la cobertura por «Rotura» y que la pérdida de vino debido a la rotura de los depósitos estaba cubierta bajo la cláusula 2.9 de las condiciones del contrato.

Cualquier duda o ambigüedad en las cláusulas del contrato debería interpretarse a favor del asegurado. La Audiencia la STS 1340/2007, de 11 de diciembre, que sobre la interpretación de los contratos, estableció:

“Conviene recordar que, como se expone en Sentencia de 10 de enero de 2006, citada por la antes referida sentencia de 5 de marzo de 2007 , la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el art. 1.288 CCiv, en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte ( sentencias de 21 de abril de 1998 , de 14 de febrero de 2002 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 ,entre otras muchas) […] la interpretación «ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos». En el caso de autos, a la vista del impropio empleo, en perjuicio del asegurado, de los conceptos de incapacidad permanente total y absoluta, y a la falta de claridad en las condiciones particulares y generales en cuanto a su compatibilidad, y ello sin olvidar la falta de aceptación específica de las cláusulas limitativas antes dichas, la expuesta doctrina jurisprudencial resulta de aplicación».

En este caso, Caser intentó excluir la cobertura de los daños en los depósitos de vino, argumentando que los depósitos no estaban «fijos» porque no estaban anclados al suelo. El Tribunal argumentó que la definición de «fijo» en el contrato de seguro era ambigua y podría interpretarse para incluir los depósitos metálicos, independientemente de si estaban anclados o no. Por lo tanto, la interpretación de Caser fue rechazada.

Además, el tribunal sostuvo que Caser no tenía justificación para retrasar el pago de la indemnización y que en consecuencia, debía pagar los intereses del artículo 20 LCS.

La Audiencia confirmó la sentencia original, desestimó la apelación de Caser y ratificó que la empresa estaba obligada a pagar la indemnización de acuerdo con las condiciones originales del contrato de seguro.

Conclusión

              El control de inclusión o incorporación de los artículos 5, 6 y 7 LCGC se aplica también a los contratos de seguro. El artículo 6.3 LCGC estable la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.   En caso de oscuridad, se debe hacer una interpretación «contra proferentem» y a favor del asegurado.

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