La fijación de la cantidad de lluvia a partir de la cual se cubren los daños por un seguro de hogar es una cláusula limitativa
La Audiencia Provincial de Girona considera que limitar la cantidad de lluvia a partir de la cual se cubren los daños por el seguro de hogar no es una cláusula delimitativa del riesgo, sino que se trata de una cláusula limitativa, en su sentencia de la sección segunda nº 504 de 20 de diciembre de 2017.
Como hemos comentado en otras entradas, para que las cláusulas limitativas sean válidas, la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 3 exige dos requisitos para su validez: Por una parte la obligación de destacar de modo especial y por otra su aceptación expresa por escrito (es lo que comúnmente se denomina la doble firma: deben estar firmadas tanto las condiciones generales como las particulares).
Si una cláusula se considera limitativa y no cumple las condiciones del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, se tendrá por no puesta y la compañía aseguradora deberá asumir el pago de la indemnización en caso de siniestro.
Antecedentes
Dª Virginia interpuso demanda contra CASER S.A. en reclamación de 18.539€ como indemnización por los daños sufridos en su vivienda por una intensa lluvia en cumplimiento del seguro de hogar.
Primera Instancia
CASER alegó que el siniestro no estaba amparado por la póliza, pues las lluvias no habían llegado a la cantidad límite establecida en el contrato. Los daños se debían además a un defectuoso mantenimiento que también estaba excluido de la cobertura.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona desestimó la demanda con condena en costas a la actora.
Apelación
Dª Virginia interpuso recurso de apelación fundamentado en que la limitación de la cobertura a situaciones en las que los daños se originen por lluvia de determinada intensidad es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo asegurado. Al no estar dicha condición expresamente firmada, sería nula y por tanto, CASER debería pagar el importe de los daños.
El artículo 1.4 de la póliza de seguro de hogar establecía la cobertura por agua de lluvia, siempre que la precipitación sea de una intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado y hora.
La Audiencia considera que se trata de una póliza que garantiza todos los riesgos por accidente de la vivienda asegurada del actor. Sin embargo, en una hoja aparte, en letra minúscula, se expresa que el tomador reconoce que ha recibido las condiciones generales y acepta las condiciones limitativas.
“Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión (SS. de 22-2-1985 y 22-2-1989), y como tal ha de ser interpretado en virtud del principio «pro asegurado» de aplicación en conflictos de esta clase de materias, en atención a la naturaleza de los contratos de adhesión, que cabe predicar de las pólizas de seguro damnato.”
Para la Audiencia, las cláusulas limitativas “únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.”
Al estar dispuesta la cláusula limitativa por impresos, sin ninguna aceptación ni firma o suscripción del tomador del seguro, la conclusión es que carece de cualquier valor, a tenor de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro.
Se trataría de un incumplimiento del requisito de la “doble firma” recogido en las SSTS de 9 de noviembre de 1990, 4 de noviembre de 1991 y 14 de julio de 1999.
Para la validez de las cláusulas limitativas, son necesarias dos firmas: La del clausulado general y la de las condiciones limitativas. La “simple tenencia” de las condiciones generales no permite entender que se ha producido el consentimiento pues como afirman las SSTS de 19 de diciembre, 31 de marzo y 17 de noviembre de 1990, «conocer no equivale a consentir».
La mera referencia en las condiciones generales a la existencia de una limitación de la cobertura no es suficiente para que produzca efectos, al no haberse cumplido el requisito de su aceptación expresa.
Además, conceptualmente no ofrece duda la condición de cláusula limitativa de la cláusula: El objetivo de la póliza es cubrir todo riesgo accidental, pero mediante dicha cláusula limitativa, la aseguradora queda liberada del pago de la indemnización.
En definitiva, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, faltando la firma expresa en las condiciones particulares, ha de redundar en perjuicio de la compañía aseguradora. El asegurado no está vinculado por dicha cláusula (STS 24 febrero 2006). La cláusula de limitación por el volumen de lluvia se considera nula e ineficaz y se condena a CASER a indemnizar el daño sufrido en virtud de la póliza de seguro de hogar.