Categorías
Articulos (notas técnicas) Blog Seguro de hogar Seguro de robo Seguro multirriesgo Seguros Sentencias seguro de hogar Sentencias seguro de robo Sentencias seguro responsabilidad civil

Seguro de hogar y robo de joyas

abogado seguro robo

Tabla de contenidos

Robo de joyas y cláusulas limitativas en el seguro de hogar

 

Consulte gratis su caso ahora

Las cláusulas que limitan la indemnización en caso de robo de joyas

Es habitual encontrarse en los seguros de hogar cláusulas que limitan la indemnización en el caso de robo de joyas.  O bien no las cubren en absoluto, o limitan su cobertura a un porcentaje del valor del contenido indicado en la póliza.  Estas limitaciones se pueden encontrar tanto en el condicionado general como en el condicionado particular

Por ejemplo, en los segurose de hogar de Santa Lucía, en el condicionado general se incluye una estipulación que indica que:

“No tienen la consideración de Contenido, y sólo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza, los siguientes bienes:

(….)

-Las Joyas, en el importe que supere el 10 por 100 de la suma asegurada para el Contenido.”

Generamente, dichas condiciones no se encuentran ni en negrita ni especialmente destacadas. Dichas cláusulas son limitativas pues recortan “sorpresivamente” las expectativas de cobertura del cliente al contratar la póliza.  Además, generalmente no cumplen el requisito de la doble firma ordenado por el artículo 3 LCS.  Ni están destacadas ni son firmadas específicamente por el tomador. El cliente que contrata un seguro de hogar con cobertura de robo, entiende que, si sufre un siniestro, estará cubierta la indemnización por la desaparición de sus enseres, incluidas las joyas.  Sin embargo, cuando ocurre un siniestro, se encuentra con la sorpresa de que las joyas no están cubiertas o lo están solamente en un simbólico porcentaje.  Y ello por efecto de una cláusula limitativa que ni siquiera sabía que existía.  Ese desconocimiento se produce porque o bien las condiciones no le fuesen entregadas o en caso de serlo, no se le dio ninguna explicación sobre su contenido. En un buen número de casos, dichas condiciones no están ni siquiera firmadas.

Diferencia entre clausulas delimitadoras y limitativas

Es, principalmente, la jurisprudencia la que se ha ocupado de definir la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo. Así el Tribunal Supremo define a las cláusulas limitativas de derechos como aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo las cláusulas delimitadoras aquellas que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.

El caso más habitual es el del cliente que contrata un seguro de hogar que le cubra en caso de robo.  El ciudadano medio que contrata un seguro de hogar piensa que le cubrirá la sustracción de sus pertenencias que habitualmente incluyen algunas joyas.  Sin embargo, cuando ocurre un siniestro, se encuentra con la “sorpresa” de que aparece una cláusula en el condicionado que generalmente no le fue informada, que limita el valor de las joyas a un porcentaje de su valor.

En la STS de 21 de octubre de 2022, el Tribunal Supremo reitera la doctrina sobre las cláusulas limitativas. Así establece:

“2. La distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de éstas.

2.1. La jurisprudencia de esta sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores. La sentencia 402/2015, de 14 de julio, resume así esa jurisprudencia: «Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007). «Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997, entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012)».

(…)

2.3. Como sintetizó la sentencia 1029/2008, de 22 de diciembre, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS, que se cita como infringido). La sentencia 402/2015, de 14 de julio, fijó doctrina, reiterada por otras (v.gr. sentencia 234/2018, de 23 de abril), en la que desgrana los diversos requisitos en que se traducen cada una de esas dos exigencias legales y su finalidad: (a) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial»: (i) tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto; (ii) deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas ( sentencia de 1 de octubre de 2010, – rec 2273/2006 -, entre otras); (iii) la redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez (lo que proscribe «la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión» – sentencia de 19 de julio de 2012 – rec. 878/2010 -); (iv) deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y (v) deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. (b) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito»: (i) es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( sentencia de 15 de julio de 2008, rec 1839/2001); (ii) es imprescindible la firma del tomador; (iii) la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos; (iv) esta exigencia se cumple cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares ( sentencia de 17 de octubre de 2007 – rec 3398/2000 -); también se ha admitido su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas ( sentencia 22 de diciembre de 2008 – rec. 1555/2003 -); (v) como criterio de delimitación negativa de esta exigencia, hay que destacar que en ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

 2.4. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza ( sentencia 452/2015, de 14 de julio).

En el caso de que la cláusula de limitación del valor de las joyas esté “sin destacar”,  y sin firmar expresamente, se considera nula y por tanto inaplicable frente al tomador, al no cumplir los requisitos del artículo 3 LCS.

Resoluciones de los Tribunales sobre la cláusula limitativa en el robo de joyas

Son mayoritarias las resoluciones que en casos de seguros de hogar, en siniestros de robos de joyas, consideran este tipo de cláusulas como limitativas. Entre todas ellas, extractamos algunas de las más relevantes.

El Tribunal Supremo es claro respecto de este tipo de cláusulas:

STS n º 399/2020, de 6 de julio de 2020 (rec. 4343/2017)

Aseguradora: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un seguro multirriesgo del hogar que, como se desprende de su propia denominación, cubre un abanico plural de riesgos, que coinciden en dar cobertura a los siniestros que tengan conexión con un inmueble y los bienes que se encuentran en su interior, que comprende, como acontece en el caso presente, tanto al continente como al contenido. No sólo se contrata para hogares, sino incluso para comunidades de propietarios. Y dentro de los riesgos cubiertos son habitualmente concertados daños en continente y contenido, incendio, filtraciones de agua, robo, responsabilidad civil del asegurado y personas que con el conviven, entre otros riesgos accidentales.

Es una modalidad de seguro comúnmente contratada, en la que confluyen, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, de forma principal o complementaria, distintos tipos de seguro, de responsabilidad civil, de defensa jurídica, de robo, incendio entre otros […].

En otro apartado se define, en la página 11, en qué consiste la cobertura de «contenido» suscrita, que comprende los daños en mobiliario y ajuar doméstico. Las partes no discuten que las prendas de vestir eran objeto del contrato. No se señala que la cobertura se recondujera a valor real.

Igualmente, en las condiciones especiales, en esta ocasión, en la página 9, se hace referencia, bajo el epígrafe «suma asegurada», que:

«Tanto para el Continente, excepto que se asegure bajo la fórmula de primer riesgo, como para el Contenido corresponderá valor de nuevo con las limitaciones que se establecen en la Condición Especial «Siniestros: Determinación de las causas, tasación y liquidación de los daños» en su apartado 1.2 «Tasación», incluida en el titulo Generalidades de estas Condiciones Especiales».

Es, por ello, que razonablemente podía pensar el asegurado que dentro de la suma total de 63.000 euros de la cobertura «contenido» quedarían cubiertos los siniestros a valor nuevo. No obstante, la póliza, en el apartado suma asegurada, con la expresión «limitaciones», hace referencia a las contenidas en el epígrafe 1.2, intitulado: «Tasación», que se encuentra en la página 41 de las condiciones especiales, en donde la anunciada cobertura a valor nuevo se encuentra manifiestamente limitada, y así de su lectura resulta que:

«Contenido. Se tasará a su valor de nuevo excepto en las situaciones y elementos que siguen:

«a) Todos los bienes asegurados cuya depreciación alcance el 75% se justipreciarán según el valor real.

«b) Ropa, vestidos y complementos personales y ropa de casa, se justipreciará a valor real.

«c) El metálico, billetes de banco, valores y, en general, toda clase de objetos raros o preciosos, muebles e inmuebles, aunque estén asegurados por cantidades concretas, deben ser valorados por el importe real y verdadero que tengan en el momento anterior al siniestro.

«d) Los objetos especiales (según se definen en la Condición Especial de «Contenido») y joyas, objetos de oro y platino y monedas de oro, cuyo valor se corresponde al especificado en la referida Condición Especial de «Contenido», que no hayan sido expresamente detallados, descritos y valorados por el Asegurado, tendrán como límite de su valoración la cantidad indicada en dicha Condición Especial».

Es por ello, que consideramos que la condición general litigiosa tiene un carácter limitativo, en tanto en cuanto restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente por el daño sufrido en las prendas de vestir, que han devenido inútiles, y que queda de esta forma limitado al valor real del objeto asegurado, frente a la proclamación general de resarcimiento del contenido a valor nuevo, en una condición, que se encuentra además en la página 41 de la póliza, sin los condicionantes del art. 3 de la LCS, pese a su indiscutible trascendencia convencional, dado que colisiona con la proclamación general de valor nuevo, no se trata de una simple remisión a que el daño se tasará de la forma indicada, sino que primero se proclama que se indemnizará a tal valor para posteriormente con la expresión se limitará realizar una remisión a un condicionado general.

En definitiva, es perfectamente lícito limitar el derecho indemnizatorio de la forma reseñada en la póliza, pero siempre que se cumplan las previsiones del mentando precepto, para que quede constancia de la oportuna cobertura dispensada por el seguro suscrito, no a la compañía que la redacta e impone y para la cual la mentada condición general es sobradamente conocida, sino para el adherente a la póliza, que celebra el contrato multirriesgo del hogar ofertado por la demandada en su contratación en masa, en que con carácter general, para la cobertura suscrita, se proclama valor nuevo, que posteriormente se limita, sin que a tal efecto sea suficiente entregar un cuaderno con las condiciones generales”.

Como no podía ser de otra forma, la Audiencia Provincial de Barcelona, a la cual tenemos el honor de dirigirnos abraza el criterio del Alto Tribunal:

SAP de Barcelona, Sección 17ª, n º 341/2022, de 4 de julio de 2022 (rec. 15/2021)

Aseguradora: SANTANDER GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Partiendo de las anteriores consideraciones, una nueva valoración de la prueba comporta la desestimación del recurso, haciendo propias las valoraciones de la resolución recurrida.

Las Condiciones Generales, que no se ha acreditado fueran entregadas al asegurado, establecen en el apartado 24 una serie de limitaciones que restringen los derechos del asegurado, y siendo una cláusula limitativa, no cumple los requisitos exigidos por el art. 3 LCS, ya que no aparecen firmadas por el asegurado. Y si la demandada quería oponerla a la parte actora tenía la obligación de presentarla con todos los requisitos legales exigidos en su párrafo 1º, que señala que: «las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa», y añade que «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Tanto en el documento 3 aportado con la contestación, que corresponde a la solicitud del seguro, como en el documento nº 4, que son las condiciones particulares, ambos firmados por el asegurado, Sr. Máximo, y ambos de fecha 27 de octubre de 2011, se indica:

«Los capitales asegurados de continente, contenido y joyas/ objetos de valor especial, quedaran actualizados automáticamente en cada aniversario de la póliza, siguiendo las fluctuaciones del índice General de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en su boletín mensual o del último índice corregido.»

Esta descripción de lo asegurado, junto al hecho de que la póliza de seguros de la vivienda cubre el contenido en una cantidad de 75.250.- €, que se ha venido actualizando, importe que incluye sobradamente el valor de todos los objetos que comprendían el contenido de la vivienda del demandante, incluidas las joyas y objetos de valor, conforme ha quedado acreditado con la pericial aportada con la demanda, hacía pensar sin duda al asegurado, Sr. Máximo, que la totalidad del contenido estaba cubierto por la póliza suscrita.

Por otra parte, aunque existía la mención en las Condiciones Particulares de que quedaban EXCLUIDOS los riesgos optativos, nada hacía pensar al Sr. Máximo que entre esos riesgos optativos estuvieran las joyas y objetos de valor, que habían sido valorados en el importe del capital asegurado del continente”.

El resto de Audiencias Provinciales resuelven en el mismo sentido en casos análogos.

SAP de Asturias, Sección 6ª, n º 151/2022, de 25 de abril de 2022 (rec. 639/2021)

Aseguradora: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

En definitiva, como igualmente tiene declarado la jurisprudencia del TS, entre otras en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, «cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y  razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS».

Y ese aplicación del contenido especial sólo a los propietarios que no se contempla en las condiciones particulares al aludir solo al porcentaje frente a la más amplia del contenido general, es lo que lo que lleva a la sentencia del STS de 2 de marzo 2017, en criterio seguido en esta resolución, a concluir que ello supone un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 de la LCS.

Criterio reiterado en la STS de 29 de enero de 2019

Por lo que las limitaciones recogidas en las Condiciones Generales no resultan oponibles al asegurado que se encuentra amparado en su reclamación por la cobertura prevista en las Condiciones Particulares que recoge como objeto de cobertura el 30% del contenido especial sin más especificaciones, formado ese contenido especial, entre otras cosas, por joyas.

En consecuencia, la exclusión de la indemnización de las joyas en el porcentaje dicho respecto a los inquilinos, restringe de manera sorprendente la cobertura de seguro, y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos, lo que precisa la aceptación expresa del tomador mediante su firma, conforme al art. 3 LCS.

Por lo que ha de concluirse por ello, al igual que en la sentencia de instancia, que en este caso la cláusula invocada no forma parte integrante del contrato, por lo que no puede ser opuesta por la aseguradora”.

SAP de Lleida, Sección 2ª, nº 385/2019, de 18 de julio de 2019, (rec. 614/2018)

 Esta sentencia fue ya aportada junto con nuestro escrito de demanda como documento nº 30.  Cabe destacar que es la misma demandada, SANTA LUCIA S.A.

Aseguradora: SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

TERCERO. – La siguiente cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar si la cláusula de las condiciones generales que establece una limitación del contenido en relación con las joyas es una cláusula delimitadora del riesgo, como entiende la apelante, o por el contrario estamos ante una cláusula limitativa de derechos, como sostiene el juzgador, y para el caso de estar en este último caso, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el Art 3 de la LCS […].

Pues bien, en el caso de autos, en las condiciones particulares, al describir los bienes asegurados y descripción de garantías contratadas, se hace constar expresamente que se contrata la garantía de contenido hasta 50.000 €, sin realizar ninguna limitación. Es en las Condiciones Generales donde al describir el contenido se limita el mismo, estableciendo que no tienen la consideración de contenido, y sólo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza, los siguientes bienes: Las joyas, en el importe que supera el 10% de la suma asegurada para el contenido.

Lo pactado de forma particular genera en el asegurado la confianza que el contenido no está limitado; para posteriormente en la Condición General 4.3 establecer una limitación del contenido en relación con las joyas, que en tales condiciones conforma una cláusula sorpresiva, que sería legítima en el caso de que estuviera amparada con la firma del actor y además estuviera especialmente destacada, extremos que no se dan en el supuesto de autos.

Estamos, pues, ante una cláusula limitativa que infringe lo dispuesto en el Art 3 de la LCS.

Al respecto, y contemplando una cláusula análoga a la de la autos, es muy ilustrativa la SAP Ourense de 15 de septiembre de 2017, que por lo que aquí interesa, establece: » Las cuestiones planteadas en esta alzada exigen determinar, en primer lugar, la naturaleza de las cláusulas aplicadas en la sentencia apelada como base del pronunciamiento desestimatorio, delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, diferencia esencial puesto que la validez de las segundas se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 LCS (ley de Contrato de Seguro), esto es, que sean destacadas de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado. Debe partirse para ello de la doctrina recogida en la STS del pleno de 11 de septiembre de 2006, dictada con designio unificador y reiteradamente invocada en posteriores resoluciones del mismo tribunal. Son cláusulas delimitadoras del riesgo las que tienen por finalidad concretar el riesgo o, lo que es igual, el objeto del contrato mientras que son limitativas de derechos aquellas que reducen, excluyen, restringen o condicionan el riesgo en principio asegurado. La diferencia entre unas y otras cláusulas no siempre es nítida y no puede hacerse con carácter general, sino en función de las cláusulas negociadas individualmente en cada caso, teniendo en cuenta además la posibilidad de inclusión de las delimitadoras del riesgo en las condiciones generales. Aunque no es posible dar una pauta general y debe estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, sirve como criterio diferenciador comprobar si el asegurado ve limitados o restringidos sus derechos con relación a los que le habían sido atribuidos en las condiciones particulares, por ser la única parte verdaderamente negociada frente a las condiciones generales predispuestas por la aseguradora para incorporar a una pluralidad de contratos (STS de 18 de mayo de 2009 , a su vez citada en la de 1 de octubre de 2010).

La sentencia apelada pone de relieve la dificultad de diferenciación y alude a la doctrina jurisprudencial según la cual merece la calificación de cláusula limitativa la que al identificar el riesgo lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro concreto, o porque introduzca una restricción que haya que entender, en base a un criterio sistemático de interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente. Precisamente la aplicación de esta doctrina lleva a estimar errónea la calificación que aquella resolución efectúa de las cláusulas 17 y 18 de la póliza cuya copia aportó la demandada, no aceptadas de forma expresa por la asegurada. El capítulo 1 de la póliza recoge las garantías cubiertas entre otras, robo y expoliación con un límite respecto a joyas del 15% y un tope máximo de 6.000 euros, así como el hurto en un 10% de contenido. No contempla ninguna otra limitación. Las cláusulas 17 sobre robo y expoliación dice que garantiza la pérdida de los bienes que relaciona «en caso o intento de robo o expoliación (es la sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza, mediante actos de intimidación o violencia realizados sobre las personas que los custodien y vigilen) cometidos en el interior de la vivienda». Restringe, pues, el concepto de robo a los cometidos con violencia o intimidación en las personas dejando fuera los robos con fuerza en las cosas, lo que sin duda supone una limitación anormal o no usual del concepto de robo tanto desde el punto de vista técnico jurídico del delito como desde el comúnmente admitido por la generalidad de las personas que con el seguro de robo de su vivienda consideran cubierta la modalidad más frecuente de robo con fuerza, además de implicar también una limitación del concepto de seguro de robo proporcionado por el artículo 50 LCS a cuyo tenor «por el seguro de robo el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas». El tenor del precepto incluye en esta modalidad de seguro toda sustracción ilegítima o, lo que es igual, tanto el hurto como el robo en sus diferentes modalidades. Por su parte la cláusula 18 excluye la cobertura de joyas en caso de hurto. Así pues, una y otra cláusula limitan las garantías que la póliza recoge en su capítulo 1, restringiendo el riesgo inicialmente cubierto de modo inusual respecto a la cobertura propia de este seguro por lo que ambas han de ser calificadas como limitativas de derechos a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con la consecuencia de rechazar su validez y eficacia frente a la asegurada por no haber sido aceptadas expresamente y por escrito. No obsta a esta conclusión la sentencia de esta Audiencia, sección 2ª, citada en la contestación, ya que en ella se considera probada la aceptación por el asegurado de las condiciones generales que contienen una definición del robo similar a la cláusula 17 de la póliza litigiosa.»

Citar igualmente la SAP Córdoba de 8 de julio de 2015, que establece: » Sobre esta base, de inicio, ha de advertirse que no cabe plantear como hace ahora la parte apelada que el siniestro consistiera en un hurto, pues en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia relativo a que se trató de un robo con fuerza en las cosas ha quedado firme, al no ser impugnado por la aseguradora; y en segundo lugar, de la prueba documental obrante en autos queda claro que el método de entrada en la vivienda del actor fue mediante el sistema denominado «bumping» o llave maestra, es decir una variante del uso de llaves falsas, tipificada como robo con fuerza en el Código Penal. Partiendo de esta realidad, la cláusula controvertida sería la 3ª del apartado «riesgos excluidos» de la condición general tercera, que excluye de cobertura «las joyas y alhajas que no estén encerradas en caja de caudales de un peso mínimo de 100 Kg. o empotrada en la pared, cuando su valor en conjunto supere los 6.000 Eur. (seis mil euros)». Pues bien, ni dicha cláusula es delimitadora del riesgo, ni aunque lo fuera debe interpretarse como se hace en la sentencia apelada. En efecto, no es delimitadora del riesgo, porque no describe las coberturas, sino que tras haber sido descritas las mismas en el apartado anterior de la propia condición general, establece una limitación, relativa a que las joyas con un valor superior a 6.000 Eur, solo serán indemnizables si están guardadas en una caja fuerte de las características indicadas, lo que claramente supone una restricción de cobertura, puesto que, conforme a lo antes expuesto, se trata de una cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contiene una excepción a su aplicación. Por lo que debería haber sido aceptada y firmada expresamente (requisito de la «doble firma» a que hace referencia constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de la Sala 1ª nº 1095/2008, de 13 de noviembre, y 703/2011, de 13 de octubre -), y no siendo así, resulta claro que dicha cláusula limitativa no supera los estándares de inclusión exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero es que incluso aunque se considerase que la condición general controvertida es una cláusula delimitadora del riesgo, su interpretación no puede llevar a la exclusión total de la indemnización, sino únicamente a no indemnizar los excesos sobre la cantidad establecida como límite, es decir, 6.000 Eur., que no se supera en la reclamación efectuada por el demandante».

En consecuencia, en el presente caso una especificación de tal calibre que supone reducir la cobertura del riesgo básico garantizado para supuestos singulares, cuando escapa de lo que razonablemente podía esperar el asegurado, no puede serle opuesta a éste en detrimento de un derecho indemnizatorio que quedó definido en el clausulado particular, al tiempo de perfeccionarse el contrato de seguro con la prestación de su consentimiento. Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS, lo que no es el caso.

Así pues, hay que concluir, en coherencia con el criterio del juzgador, que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no cumple con el doble requisito formal exigido en el que Art. 3 LCS, por lo que ha de quedar obligada la aseguradora a asumir el importe reclamado, comprendido en la cobertura de la mencionada póliza”.

SAP de Alicante, Sección 5ª, n º 194/2019, de 16 de abril de 2019 (rec. 468/2018)

Aseguradora: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

SEGUNDO. – Insiste la aseguradora demandada que el hurto como se define en la póliza y se calificó en la sentencia dictada en el procedimiento penal, no está amparado en la cobertura, que sólo cubre el mobiliario general y no las joyas de oro y platino, cláusula que viene recogida en las condiciones particulares de la póliza como delimitadora del riesgo (página 24 apartado I).

Alegaciones que no desvirtúan los argumentos jurídicos de la resolución de instancia que estima que la cobertura del seguro no excluye la indemnización por hurto (artículo 3 de la LCS), indicando la falta de claridad y de información y aceptación de la cláusula de limitación por hurto, no negociada expresamente por la suscriptora de la póliza y en consecuencia acuerda la nulidad de la misma. Y cuando en la póliza hay una relación específica y valorada de las joyas, objeto de oro y platino, (página 4 de la póliza) y dentro de los riesgos básicos asegurados y definidos en la cobertura del seguro (página 3) se incluyen «el robo, expoliación y hurto de joyas de oro y platino y monedas, dentro de caja fuerte», por una suma total de 62.100 euros, por lo que en la fecha de ocurrir el siniestro asegurado se encontraba vigente la póliza del seguro, y el riesgo cubierto.

En todo caso, cualquier oscuridad que se puede derivar de la redacción del contrato debe dar lugar a una interpretación pro asegurado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LCS y la Jurisprudencia que lo desarrolla”.

SAP de Baleares, Sección 3ª, n º 120/2018, de 20 de marzo de 2018 (rec. 614/2017)

Aseguradora: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Queda claro que la voluntad del demandante era la de contratar una cobertura para el robo fuera de la vivienda de determinados bienes, cuya relación y valor facilitó a la compañía aseguradora, que, a través de su mediador, le envío una propuesta de seguro que daba a entender con la expresión «ampliada», que se incluía todo lo interesado.

Es por ello que la limitación que se hace en las condiciones particulares que se remiten después, una vez el asegurado ha aceptado y ha facilitado los datos para el pago de la prima, no puede entenderse que sea una cláusula delimitadora del riesgo en el sentido de concretar el objeto del contrato y fijar la extensión general de la cobertura, sino limitadoras de los derechos del asegurado, a quien se le ha generado la expectativa razonable de que la cobertura que había solicitado había sido aceptada, por lo que su restricción a una cuantía que, por otra parte, no guarda relación alguna con el valor real de los bienes, debe entenderse como limitativa de derechos y debe cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, que deben ser destacadas y específicamente aceptadas por escrito.

Ninguna de las dos condiciones se cumple en este supuesto, pues la limitación de la cobertura para el caso de robo fuera de la vivienda no está destacada, exigencia que responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza, ni puede entenderse que ha sido aceptada por escrito, pues aunque la jurisprudencia no ha entendido necesario que se firmen cada una de las cláusulas limitativas ( sentencia de 9 de febrero de 2017), lo cierto es que en el presente caso no aparece firma del tomador del seguro en el contrato.

Es por ello que no puede entenderse que la limitación en cuanto a la cobertura sea válida, lo que debe conducir a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia”.

Conclusión

Si se encuentra en una situación en la que la aseguradora le niega el derecho a una indemnización por las joyas al sufrir un robo, se debe comprobar si la cláusula estaba especialmente destacada y firmada expresamente. Si no lo estaba, probablemente tendrá derecho a la cobertura.

Consulte gratis su caso ahora

Deja una respuesta