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La aseguradora conocía las circunstancias del asegurado y a pesar de ello, contrató el seguro de vida y no lo denunció en el plazo de 1 mes que establece el artículo 10 LCS
La obtención de algunos préstamos se vincula necesariamente a la obtención de un seguro “de vida”. Realmente se está ante seguros que garantizan el pago del capital entregado. La iniciativa de concertación de estos seguros no parte del prestatario, sino de la propia entidad bancaria. Y, el seguro se concierta con una aseguradora vinculada a la entidad. Si los empleados del banco no realizan con rigor todos los procedimientos necesarios para la contratación del seguro de vida, la aseguradora tendrá que pagar la indemnización en caso de siniestro.
Antecedentes
El 4 de junio de 1999, D. Adolfo fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo.
El 22 de diciembre de 2005 D. Adolfo y Caixa de Vigor, Ourense y Pontevedra (“Caixanova, después, Novacaixagalicia, “Novagalicia Banco S.A, y finalmente “Abanca Corporación Bancaria, S.A.”) celebraron un contrato de préstamo personal. El importe del préstamo era de 45.000 euros. El plazo de duración se fijó en 22 años.
El 27 abril de 2006 las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de préstamo personal. El importe del préstamo era de 30.000 euros. Se fijó un plazo de duración de 9 años.
El mismo día, D. Adolfo suscribió dos contratos de seguro de vida con la entidad Caja de Seguros Reunidos (CASER), mediante adhesión a una póliza colectiva. Un seguro por cada préstamo en vigor.
– El primero cubría, los riesgos de fallecimiento, fallecimiento accidental, invalidez permanente absoluta (22.000 €) e invalidez permanente absoluta accidental (44.000 €). Los beneficiarios eran, con carácter preferente, los saldos pendientes del préstamo, la entidad Caixanova (ahora Abanca Corporación Bancaria, S.A.) y, en lo restante, los padres del asegurado.
– El segundo, cubría los riesgos del fallecimiento e invalidez permanente absoluta (30.000€). Cómo única beneficiaria por los saldos pendientes, la entidad Caixanova y, en lo restante, los padres del asegurado.
Ambos prestamos tenían una declaración de salud mecanografiada al pie de la solicitud. Las preguntas eran idénticas y estaban respondidas de la misma forma:
SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE SALUD…………………………………. SI
PRESENTA ALGUN DEFECTO FÍSICO O INVALIDEZ?…………………………. NO
PADECE O HA PADECIDO ALGUNA ENFERMEDAD IMPORTANTE?…….. NO
SIGUE TRATAMIENTO PROLONGADO POR ALGUN MOTIVO…………….. NO”
Con posterioridad, D. Adolfo desempeñó la profesión de teleoperador.
El 20 de julio de 2010, inició un proceso de incapacidad temporal. Se incoó expediente de incapacidad permanente por variación de su situación. Concurrían nuevas lesiones derivadas de la contingencia de enfermedad común. Ello motivó la revisión de minusvalía.
El 6 de septiembre de 2011 se dictó Resolución en la que se reconoció a D. Adolfo una incapacidad permanente absoluta.
En la fecha de la resolución (06/09/2011), los saldos pendientes de ambos préstamos ascendían a 15.486,58 y 29.172,75 euros, respectivamente.
D. Adolfo comunicó la situación de incapacidad permanente absoluta. La entidad Caixanova Vida y Pensiones, rechazó el siniestro. Alegó que “en la fecha de adhesión a la póliza colectiva tenía antecedentes médicos declarados… y que hubiera supuesto su rechazo, de lo que se deduce que omitió u ocultó hechos o circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo”.
El 28 de noviembre de 2011, D. Adolfo formuló reclamación ante la aseguradora. Esta reiteró el rechazo del siniestro.
El 18 de abril de 2012, D. Adolfo interpuso reclamación contra Caja de Seguros Reunidos S.A ante la Dirección General de Seguros (DGS). La DGS emitió informe y estimó fundada la reclamación. Acordó requerir a la entidad aseguradora para que, en el plazo de un mes, satisficiere los intereses de su cliente. El informe determinaba:
“A. El artículo 12.1 de la Ley 26/2004, de 17 de julio, estable: «Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora».
En el Certificado de Seguro de la póliza de seguro de vida, consta como Mediador la entidad C.A. de Vigo, Ourense y Pontevedra -Caixanova, Agencia de Seguros de Caja de Seguros Reunidos, compañía de seguros y reaseguros S.A.
En este caso cabe indicar que el prestamista está actuando, además, como mediador del seguro.
El artículo 10 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, establece: «El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro».
Dado que la entidad no acredita el desconocimiento de la existencia de la pensión de incapacidad que venía cobrando el asegurado, dispuso del plazo previsto en el citado artículo 10 de la L.C.S. para rescindir el contrato como consecuencia de la inexactitud incurrida y conocida por el prestamista y mediador.
El artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone que el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro. «
La compañía aseguradora solicitó la revisión del informe. Alegó que las operaciones financieras que D. Adolfo llevó acabo, eran operaciones separadas e independientes. La documentación que D. Adolfo entregó a Caixanova nada tenía que ver con la documentación que disponía la compañía aseguradora. Entre ambas entidades no podía existir ningún tipo de comunicación por prohibirlo expresamente la normativa de protección de datos.
El 25 de julio de 2013 la DGS resolvió. Inadmitió la reclamación porque se plantearon controversias sobre determinados hechos cuya prueba únicamente podía ser realizada en vía judicial.
El 15 de junio de 2015 D. Adolfo ejercitó acción de responsabilidad por incumplimiento de la relación contractual derivada de las pólizas de seguro de vida contra Caixanova y Nova Galicia. Alegó que producido el hecho objeto de cobertura las entidades estaban obligadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas. Debían abonar la cantidad para cancelar los préstamos suscritos y, al actor el exceso hasta la suma garantizada.
La demandada Caixanova se opuso. Alegó el art. 10 LCS con relación a que D. Adolfo omitió datos esenciales sobre las enfermedades que parecía y que eran anteriores a la suscripción de los contratos. Enfermedades que determinaron su posterior declaración de incapacidad.
La demandada Nova Galicia fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Primera Instancia
El 11 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas de Morrazo dictó sentencia. Desestimó íntegramente la demanda. Determinó que:
- no existió prueba sobre el hecho de que la aseguradora conocía la situación de incapacidad del actor,
- la incapacidad que padecía y ocultó fue determinante para la posterior declaración de incapacidad absoluta y
- el cuestionario de salud apareció firmado por el actor, lo que suponía aceptación del contenido en él recogido.
Sentenció que las pólizas no debían desplegar sus efectos en la suma reclamada. Condenó en costas al actor.
Audiencia Provincial
D. Adolfo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Las apeladas se opusieron.
La Audiencia observó, en primer lugar, la problemática por los contratos de seguro de pagos asociados a un contrato principal de préstamo.
La concesión del préstamo se condicionó a que el prestatario concertara un seguro para reforzar la garantía de devolución. Contrato de seguro de cuya gestión solía encargarse la propia entidad de crédito a través de otra compañía a la que estaba vinculada. De modo que, al interés en asegurar el reembolso se añadía el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades mediante la contratación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. Esto ocurría en el presente caso.
Aunque en ambas pólizas figuraba el rótulo de “Seguro de vida”, realmente se estaba ante un seguro de protección de pagos.
Por ello, la Audiencia determinó que se estaba ante dos contratos de seguros vinculados a dos contratos de préstamo. En éstos, la iniciativa de la concertación del seguro no partía del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concertaba con una aseguradora vinculada a ella.Se condicionaba o sugería la concertación del seguro y se imponía también su concertación con una aseguradora ligada al banco.
La Audiencia concluyó que se acreditó que el asegurado fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. A partir de ese momento, debía surgir el mecanismo de cobertura y, por tanto, la obligación del asegurador de cumplir con la obligación asumida.
En segundo lugar, sobre el art. 10 LCS y la doctrina jurisprudencial.
La cuestión de centraba en resolver si Caixanova debía satisfacer o no la indemnización.
La Audiencia señaló el art. 10 LCS. Citó, en relación con el deber de declarar todas las circunstancias que podían influir en la concreción del riesgo, la STS de 31 de mayo de 2004 que resumía la doctrina jurisprudencial en este punto:
“La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el… si la entidad aseguradora no exige el cuestionario debe pechar con las consecuencias porque no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgos… debe tenerse en cuenta que <deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo…de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental>>
Esta línea se mantiene en la jurisprudencia posterior, la cual en relación con el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS insiste en que dicho precepto… ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este…debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó́, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10…”
La STS de 4 de diciembre de 2014 señaló la obligación del tomador del seguro de “declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo”. Esta obligación se cumplía «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta”. Añadió que, mientras que la reducción de la prestación del asegurado no exige que concurra dolo o culpa grave del tomador, la facultad de liberarse la aseguradora de la prestación sí. Y, respecto a la omisión en las respuestas del cuestionario de salud concluyó que “la…exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, «no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco…Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización…es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante…Pero si consta acreditado…que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.»
La audiencia de terminó qué había que dilucidar si la aseguradora inquirió realmente en cuál era el estado de salud de D. Adolfo y, en caso afirmativo, si las respuestas respondían o no a la verdad.
Tercero, sobre la declaración de salud.
Caixanova afirmó que el asegurado contestó falazmente a las cuestiones básicas preguntadas en el cuestionario.
La Audiencia señaló que si D. Adolfo hubiera silenciado u ocultado la enfermedad que padecía al responder a preguntas específicas, sería una actuación dolosa o por culpa grave que legislador prevé en el art. 10 LCS. Una omisión semejante supondría un comportamiento contrario los principios de buena fe y lealtad. La prueba practicada no permitió afirmar que existió tal ocultamiento por parte de D. Adolfo.
Sin embargo, la audiencia concluyó la imposibilidad de que la entidad financiera no conociera la invalidez de D. Adolfo. Y ello porque, al conceder el préstamo se realizó un expediente dirigido a valorar la solvencia del peticionario. Este expediente recogía las nóminas y saldos por lo que, observaron los ingresos de la prestación que recibía del INSS por la minusvalía reconocida. La omisión del expediente supondría una infracción grave del deber de diligencia de la entidad financiera por lo que, el personal conocía que D. Adolfo había sido declarado en situación invalidez permanente total.
La parte demandada afirmó que la normativa de protección de datos impedía que la entidad financiera proporcionara datos a la compañía aseguradora. La Audiencia determinó que “una cosa es la necesidad de respetar la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y otra muy distinta que, en la formalización del contrato de seguro, el mismo personal de la entidad financiera era el que asumía las funciones de agente de seguros y de mediador de seguros por cuenta de la compañía aseguradora”.
Cuarto, sobre la obligación de la entidad prestamista/tomadora del seguro de devolver las cantidades abonadas por el prestatario/asegurado después de ocurrir el siniestro objeto de cobertura y formularse la oportuna reclamación.
Ocasionado el siniestro cubierto, correspondía al asegurado o al beneficiario ejercitar las acciones necesarias para que la aseguradora cumpliera su deber de indemnizar.
El problema nació cuando el objeto del seguro era garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal (el contrato de préstamo). Así, producido el impago, la entidad prestamista tenía dos opciones: reclamar al prestatario/asegurado (sin perjuicio del derecho desde de repetir contra aseguradora) o, ir directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y como beneficiario del mismo.
Se podía pensar que la entidad financiera podía optar discrecionalmente entre ambas condiciones, salvo estipulación expresa de las partes en contrario. Pero, la libertad del acreedor tenía un límite genérico y otro específico en materia contractual: el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho.
La Audiencia señaló que para valorar si un derecho se ejercitó conforme a las exigencias de la buena fe, era necesario realizar un juicio sobre su contenido, alcance y finalidad. Pero además, el art. 1.258 CC añade que, los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, “sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Para la Audiencia la buena fe tenía en sentido objetivo, unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable, en relación de sus respectivas prestaciones. “Un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética”.
Por todo ello, la Audiencia concluyó que, la decisión de la entidad de crédito de continuar cargando las cuotas mensuales de los préstamos una vez comunicado siniestro, no respetó las exigencias de la buena fe ni resultó acorde con el ejercicio razonable de su derecho. La actuación de la entidad de crédito generó unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios.
La entidad financiera, con su comportamiento, obligó al prestamista a acudir a los tribunales para exigir su derecho. La conclusión de la Audiencia fue que, la entidad demandante debió formular la reclamación frente al asegurador del riesgo en la fecha del siniestro. Y, únicamente si su pretensión hubiera sido rechazada dirigirse contra su deudor. Si no, se legitimarían actuaciones colusorias en las que no existía una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro.
La Audiencia señaló la STS nº1110/2001, de 30 de noviembre, que recordaba que“resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general…no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros…”
Por todo ello, la Audiencia estimó parcialmente el recurso. Condenó a:
- Caixanova a abonar a D. Adolfo la cantidad que resultó tras descontar el saldo pendiente de ambos préstamos a la fecha del siniestro (06/09/2011). Más los intereses legales desde la fecha de la reclamación (31/10/2011).
- La entidad Novagalicia a abonar D. Adolfo las cantidades percibidas desde la fecha de siniestro con los intereses desde las fechas de los respectivos cobros.
Conclusiones
Aunque se le llame “contrato de seguro de vida”, en muchas ocasiones realmente se está ante un seguro de protección de pagos. Se condiciona la concertación del préstamo a la suscripción de un contrato de seguro con una asegurada vinculada al banco. La entidad financiera debe actuar diligentemente y formular el cuestionario de salud preguntando efectivamente al asegurado.