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Las ventas fuera de la zona del contrato de franquicia no son causa de resolución si no perjudican a otro franquiciado
Las cláusulas que limitan las ventas fuera del área de influencia cedida al franquiciado son ajustadas a derecho si no se afecta a la adjudicada a otro franquiciado de la marca. Esta cuestión ha sido abordada por la sentencia de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 2019.
RODILLA SÁNCHEZ S.L (en calidad de franquiciador) suscribió dos contratos de franquicia con SANDWICH & FRIENDS S.L (como franquiciado). Los contratos contemplaban una serie de obligaciones a cargo del franquiciado como: el pago de royalties, la limitación de la zona de comercialización o la prohibición de desplegar actividad similar en sus locales durante un año tras la finalización del contrato. El franquiciado, debido a la mala situación económica, solicitó la resolución contractual de uno de los negocios. Dejó una deuda pendiente con el franquiciador. En el local donde se ubicaba la explotación extinguida, se abrió otro negocio hostelero. El franquiciador afirmaba que el franquiciador guardaba relación con la apertura del nuevo local. Interpuso demanda solicitando la aplicación de la cláusula penal por quebrantar la prohibición de competencia postcontractual.
Antecedentes de hecho
RODILLA SÁNCHEZ S.L. (en adelante, “RS”) y SANDWICH & FRIENDS, S.L (en adelante “SF”) suscribieron dos contratos de franquicia (RS como franquiciador y SF como franquiciado):
- El 1 de noviembre de 2005 para la explotación de un establecimiento “RODILLA” en el Centro Comercial Carrefour de Alcobendas, local 66.
- El 5 de septiembre de 2007 para la explotación de un establecimiento “RODILLA” en la Avenida Camino de Santiago nº45 (Las Tablas) de Madrid.
En ambos contratos, el franquiciado se obligó, en la cláusula 4 del contrato: al pago de los royalties, a informar de la cifra de ventas para su cálculo y a la comercialización de los productos aprobados por el franquiciador y que debían ser elaborados únicamente con las materias suministradas por los proveedores homologados.
En virtud de esta cláusula 4, SF se obligó también a no fabricar, comprar, vender o revender productos que compitieran con los de RS, desde el local y la zona de influencia en la que operaban.
El franquiciador tenía el derecho de inspeccionar la realidad de las ventas de acuerdo con la cláusula 10.12.
El 16 de enero de 2013, D. Alonso suscribió un préstamo hipotecario por importe de 150.500 euros.
A consecuencia de la difícil situación económica que atravesaba, SF solicitó la resolución anticipada prevista en el contrato de 5 de septiembre de 2007. Por ello, el 5 de marzo de 2013 envió un burofax solicitando la resolución, que fue aceptada por RS.
Ambas partes suscribieron un acuerdo por el que SF reconocía adeudar a RS la suma de 53.360,55 euros. Si bien, SF no abonó la totalidad de la deuda pendiente reconocida en el acuerdo resolutorio suscrito.
En el mes de septiembre de 2013, en el local en el que se había desarrollado la actividad de «Rodilla», se abrió bajo el rótulo “The Chatter Café”; un restaurante en el que también se comercializaban sándwiches. Este local era explotado por la sociedad THE CHATTER CAFÉ S.L. que había sido constituida pocos días antes del cierre del local explotado por la franquiciada. El administrador único de la sociedad era D. Enrique, ex empleado de RS y quien había prestado servicios para la franquiciada.
La cláusula 14.2 del contrato de franquicia celebrado el 1 de noviembre de 2005 establecía que se entendía por incumplimiento insubsanable:
Cláusula 14.2: “el ejercicio de la actividad fuera del local autorizado en el presente contrato, o fuera de su área de influencia, así como la realización de reparto de productos a domicilio fuera de dicha área”. |
El 4 marzo de 2014, RS comunicó por burofax la resolución del contrato celebrado el 1 de noviembre de 2005 (local ubicado en el centro comercial Carrefour).
El 6 de marzo de 2014 recibió el burofax la franquiciada. Ese mismo día introdujo en el sistema informático unas ventas por importe de 8.341,16 euros, cuando la media de ventas del establecimiento era entre 600-800 euros.
RS requirió a la franquiciada para que el 13 de marzo de 2014 le entregara la posesión del local. El requerimiento no se cumplió en la fecha indicada. Fue entregado el 30 de mayo de 2014. Pero, el local se entregó en condiciones que requerían una nueva inversión para su puesta en explotación. Finalmente, fue entregado el local a la propiedad el 31 de octubre de 2014.
SF solicitó concurso de acreedores, que se declaró y concluyó por auto de 26 de marzo de 2015.
Por todo ello, RS interpuso demanda de juicio ordinario contra SF y D. Alonso. Solicitó:
- Que se declara ajustada a derecho la resolución del contrato de franquicia suscrito el 1 de noviembre de 2005.
- Que se condenara solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 81.564,26 euros, según los siguientes conceptos:
- 455,89 euros por impago de royalties, cánones de marketing y tasas de residuos, emitidas entre el 31 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2014.
- 698,67 euros por cesión de la deuda contraída con CONWAY.
- 391,80 euros por el contrato de subarriendo del local hasta su efectiva entrega.
- Que se condenara solidariamente a los demandados a abonar 601.012,10 euros en aplicación de la penalización prevista en el contrato de franquicia (cláusula 18), por los incumplimientos de:
- Compra de productos al operador logístico para destinarlos fuera del establecimiento objeto de franquicia. Suponía este hecho un falseamiento de los datos facilitados al franquiciador.
- Inicio, a través de otra sociedad vinculada, de una actividad en competencia con los establecimientos RODILLA. La cláusula 11 del contrato fijó la obligación de no concurrencia hasta un año después de la extinción del contrato.
En la contestación una demanda, D. Alonso reconoció que el contrato de franquicia de 5 de septiembre de 2007 fue resuelto de mutuo acuerdo.
Añadió que no existía vinculación entre SF y “The Chatter Café” y el administrador de la sociedad que explotaba dicho establecimiento. Alegó que la actividad desarrollada por “The Chatter Café” era diferente a la del establecimiento RODILLA.
Rechazó que existiera incumplimiento del contrato suscrito el 1 de noviembre de 2005 por falseamiento de información o por desvío de los productos al local ubicado en Las Tablas. Sólo se produjo un envío a domicilio del cliente TECNICAS REUNIDAS; servicio que era conocido y consentido por RS.
Respecto de la contabilidad, afirmó que se produjo un error en la gestoría de SF en la contabilización de las compras. Además, sobre las ventas, afirmó que éstas se contabilizaban cuando el cliente TECNICAS REUNIDAS las pagaba y no cuando se servían los pedidos. En fechas anteriores a la comunicación de resolución del contrato (6 de marzo 2014), TECNICAS REUNIDAS dio orden de pago de una remesa de 49 facturas por importe de 6.018,20 euros.
Reprochó el demandado que el contrato permitía su resolución sin preaviso, dejando al arbitrio de la franquiciadora el determinar si un incumplimiento era grave o no.
Reconoció en la contestación a la demanda la deuda contraída por la franquiciada en los importes consignados. Pero, se opuso a la aplicación de la cláusula penal y ello porque:
- SF se extinguió por mandato judicial. No podía adquirir nuevas ubicaciones y no podían extenderse estas al codemandado.
- No existió incumplimiento alguno.
- No se concretó el perjuicio ni el nexo causal.
- En el contrato se dejó al arbitrio de la franquiciadora la decisión de si el incumplimiento era o no grave. Y, se consideró por la actora el incumplimiento como insubsanable.
Además, solicitó la moderación de la cuantía fijada la cláusula penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 1154 CC.
Finalmente, respecto a la responsabilidad del demandado por incumplimiento de las obligaciones legales, señaló en la contestación que el 16 de enero de 2013 suscribió un préstamo participativo por importe de 150.500 euros. Alegó que debía de considerarse patrimonio neto, por lo que no concurría causa de disolución.
Primera Instancia
El 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid. Estimó íntegramente la demanda.
Consideró que la resolución del contrato de franquicia celebrado en 1 de noviembre de 2005, fue ajustada a derecho.
Tras el cese de la explotación del local sito en Las Tablas en septiembre de 2013, la cifra de ventas no se correspondía con las compras de productos en el sistema informático. A partir del mes de septiembre, las compras debían destinarse exclusivamente al local ubicado en el Centro Comercial Carrefour. Mientras funcionaban los dos locales, el índice de compra sobre ventas estaba en el 20%. Si bien, a partir del mes de septiembre el índice se situó entre el 45-62%. El juzgador consideró demostrado que parte del producto que era servido en el local sito en el C.C. Carrefour era, posteriormente, entregado por SF al local “The Chater Café”.
Esta conducta suponía un claro incumplimiento de la cláusula 14.2 del contrato de franquicia.
La deuda contraída por SF no resultó controvertida. Ambas partes la reconocían.
La sentencia aceptó la petición sobre la penalización prevista en el contrato por importe de 601.012,10 euros derivada de los incumplimientos referidos. Rechazó la pretendida moderación de la pena solicitada por los demandados.
Sobre la responsabilidad del codemandado, el juzgador consideró que no resultó acreditado que el préstamo concedido por el mismo fuera un préstamo participativo. Desde el ejercicio 2012 concurría la causa de disolución por pérdidas cualificadas y la deuda se presumía de fecha posterior a la concurrencia de dichas las causas.
Audiencia Provincial
Contra la sentencia de instancia, D. Alonso interpuso recurso de Apelación.
El primer motivo del recurso era la causa resolutoria apreciada en la sentencia y la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual que dio lugar a la resolución del contrato de franquicia.
La Audiencia señaló que la causa resolutoria aplicada por la sentencia recurrida era la cláusula 14.2 del contrato de franquicia de 1 de noviembre de 2005.
La sentencia de instancia consideró acreditado, a través de un informe del detective privado de la demandante, que parte del producto que era servido en el local sito en el C.C. Carrefour, era entregado por SF al local “The Chatter Café”.
El demandado en su recurso, consideraba que del informe del detective no podía extraerse tal conclusión. Tampoco que existiera vinculación alguna entre SF y “The Chatter Café”. Añadió que tampoco existe incumplimiento de la cláusula 14.2, pues “la exclusividad territorial no opera cuando en la zona donde se realiza la venta no hubiera ningún franquiciado o tienda de RODILLA”.
La Audiencia señaló que, para determinar si existió o no incumplimiento, había que estar, en primer lugar, al informe del detective privado. El informe se refería a hechos ocurridos en dos días:
- El 24 de febrero de 2014: CONWAY realizó una entrega al local de la franquicia sito en el C.C Carrefour. Posteriormente, una furgoneta realiza una entrega en “The Chatter Café” en Las Tablas.
- El 27 de febrero de 2014: CONWAY entrega a empleados de la franquiciada unas bolsas. Posteriormente estas se introducen en un coche y son trasladadas a un edificio.
La Audiencia determinó que no se podía desprender del informe que se entregara ningún producto por la franquiciada a “The Chatter Café”. Sólo se desprendió que la franquiciada sirvió a una empresa ubicada en el referido edifico. No se podía concluir que la franquiciada adquiriera productos al proveedor oficial para venderlos a la competencia.
Concluyó la Audiencia que “deducir de tan precario elemento de prueba que la franquiciada adquirió productos del mayorista CONWAY que luego los desvía a dicho establecimiento resulta completamente aventurado”. Y añadió que, “no se ha acreditado vínculo alguno, directo o indirecto, ante el administrador de SF y la empresa que explota dicho local…”.
Considerar las alegaciones al respecto de la demandante como ciertas era una especulación. No se acreditó de ningún modo que en “The Chatter Café” se vendieran productos RODILLA ya elaborados. Tampoco supo determinar la actora cuales eran los productos adquiridos al mayorista que se desviaban.
En cuanto al “falseamiento de datos” citado en la demanda, la Audiencia determinó que “difícilmente puede afirmarse que se falseen datos cuando la actora…tiene perfecto conocimiento a través del sistema informático de las cifras de compras y ventas”. Esta facultad inspectora del franquiciador estaba expresamente contemplada en la cláusula 10.12 del contrato: «El Franquiciado acepta que el Franquiciador, en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, pueda realizar todo tipo de inspección y auditoría sin previo aviso, de los libros, documentos, etc, y estados referentes a la explotación del establecimiento a que se refiere el presente contrato”.
Así, la Audiencia consideró que los criterios contables empleados por la franquiciada no podían considerarse como “actos de falseamiento”.
Sobre la vulneración de obligaciones de no competencia alegadas por la actora, la Audiencia determinó que no podía sostenerse que la franquiciada desarrollara otra actividad a través de “The Chatter Café”.
En consecuencia, la única causa resolutoria que podía apreciarse era la realización de ventas fuera del área de influencia; extremo reconocido en la contestación a la demanda. Si bien, el demandando alegó que ese hecho no podía constituir causa resolutoria prevista en el contrato.
La Audiencia pasó a analizar la cláusula resolutoria. Concluyó que la afirmación vertida por la actora de que “el Sr. Alonso está detrás de los negocios “The Chatter Café” era gratuita a tenor de la prueba practicada.
El testigo D. Pío, ex director de RS, declaró que no se ponía ninguna objeción a las ventas realizadas fuera del área de influencia que no afectaban a otro franquiciado, pues eran plenamente razonables.
Analizada la cláusula, concluyó la Audiencia que el hecho en cuestión no suponía incumplimiento alguno. La cláusula aplicada en su literalidad conducía a resultados absurdos. Determinó que “una venta fuera del área de influencia, no perjudica a otro franquiciado si no afecta al área de influencia de éste. Obviamente toda venta supone un beneficio tanto para el franquiciador como para el franquiciado”.
Por tanto, concluyó la Audiencia que “lo que no perjudica ni afecta a ningún otro franquiciado…y beneficia a las partes del contrato constituiría causa de resolución, y daría lugar a la obligación de abonar como indemnización 601.012,10 euros (una auténtica muerte civil dado lo desproporcionado de la cifra…) según la cláusula penal del contrato”.
El tenor literal de la cláusula resolutoria generaría consecuencias disparatadas. Una aplicación literal de la cláusula generaría una limitación de las ventas. Fuera del área de influencia de los franquiciados no se podrían efectuar ventas, lo que limitaba el propio mercado territorial de SF sin ningún sentido.
Por ello, la Audiencia señaló el verdadero alcance de la cláusula. Esta se explicaba por la trascendencia que tiene la protección territorial en los contratos de franquicia. La empresa franquiciadora debía respetar la zona establecida para la empresa franquiciada. Pues, fuera de ello, la red de franquicia no resultaba afectada.
Como no se acreditó que la venta efectuada fuera del área de influencia, afectase a otro franquiciado, no cabía apreciar la causa resolutoria prevista en el contrato. La Audiencia estimó el recurso en este aspecto.
El segundo motivo fue, la cláusula penal.
La Audiencia consideró que no procedía analizar este motivo. Carecía de relevancia al no apreciarse causa resolutoria en el contrato de franquicia.
El tercer motivo era, la responsabilidad por las deudas sociales.
El recurso sostenía que no concurría causa de disolución porque la sociedad THINK 4 SALES (controlada también por el recurrente) transfirió a la cuenta de SF 150.000 € el 16 de enero de 2013. Afirmó que esta cantidad era un “préstamo participativo que se contabilizó erróneamente”.
Sin embargo, la Audiencia determinó que no concurrían los presupuestos de los préstamos participativos. No aparecía reflejado en las cuentas anuales de SF el préstamo participativo, cuando son las cuentas las que reflejan la situación patrimonial de la sociedad.
En la contestación a la demanda se reconoció la cantidad adeudada a la franquiciadora por importe de 81.546,26 euros. Esta era la cantidad de la que debía responder el administrador social.
El recurrente consideraba que la obligación nació en la firma del contrato de franquicia.
La Audiencia no podía aceptar dicho planteamiento. Rechazó el motivo alegado por el recurrente porque:
- El crédito cedido a la doctora por CONWAY no procedía del contrato de franquicia
- El crédito derivado del subarriendo de local tampoco procedía del contrato de franquicia
- El crédito referido a las facturas por impago de royalties, cánones de marketing y tasa de residuos, procedían de una relación de tracto sucesivo y de las cantidades a abonar periódicamente por la franquicia.
La Audiencia citó, la STS 505/2013 de 24 de julio que determinó que “en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato…”.
Por tanto, de los contratos de tracto sucesivo surgía un abanico de obligaciones periódicas y no una sola obligación. Estas obligaciones, en el caso, surgieron con posterioridad a la causa de disolución, que ya concurría al cierre del ejercicio 2012.
Reconocida la deuda y siendo esta posterior a la concurrencia de causas de disolución, la Audiencia determinó que el motivo del recurso no podía prosperar. Si bien, la responsabilidad sólo se extendía a la deuda reconocida y no a las consecuencias de la resolución del contrato.
Sobre las consecuencias de la extinción de la sociedad demandada, la Audiencia citó la STS 324/2017 de 24 de mayo, que determinó que: “aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos (…) a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá́ capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora». La Audiencia añadió que, la representación correspondía al liquidador o al administrador social. Por tanto, era posible declarar un pasivo sobrevenido por cualquier causa, manteniendo la sociedad capacidad para ser parte como demandada a estos efectos.
Por todo ello, la Audiencia estimó parcialmente el recurso. Revocó la sentencia recurrida. Condenó a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 81.546,26 euros, más los intereses de demora.
Conclusión
En los contratos de franquicia, cobra especial importancia la protección territorial concedida a los franquiciados. La empresa franquiciadora debe respetar la zona fijada para la franquiciada. Pero las ventas realizadas fuera de la zona, sin perjudicar a otro franquiciado no pueden ser causa de resolución.