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Nulidad de una cláusula de afianzamiento en Madrid

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Los clientes deben ser informados por la entidad bancaria de las consecuencias de las cláusulas de afianzamiento

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Las cláusulas de afianzamiento con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, colocan al fiador en una posición jurídica muy desventajosa pues, el acreedor puede reclamar directamente contra él sin necesidad de requerir previamente al deudor. La entidad bancaria está obligada a informar a sus clientes de las consecuencias que tiene suscribir determinados pactos, bajo pena de nulidad.  En esta ocasión, comentamos la sentencia de la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2019 que confirma la nulidad de una cláusula de afianzamiento.

D. Porfirio suscribió un contrato de préstamo  que compró la entidad LC ASSET 1, SARL.  Su madre, Dª Felicidad participó como fiadora. Si bien, la misma era sordomuda. Dª Felicidad aceptó una cláusula de afianzamiento de la deuda, en la que renunciaba a los derechos de orden,  excusión y división que ostentaba como fiadora. Es decir, el acreedor podía exigirle directamente a ella sin necesidad de requerir previamente al deudor. La entidad financiera no cumplió con su obligación de informar a los clientes sobre los productos que contratan y las consecuencias de los mismos. Dª Felicidad no fue informada sobre las consecuencias jurídicas que esa renuncia de derechos comportaba.

Antecedentes de hecho

El 9 de febrero de 2006, D. Porfirio suscribió, en calidad de prestatario y deudor principal, un contrato de préstamo para la financiación de la compra de vehículo, que adquirió con posterioridad LC ASSET 1, SARL (en adelante, LC ASSET).

Su madre, Dª Felicidad, se vinculó al contrato en calidad de fiadora. Padecía de sordomudez.

Ante el impago de los plazos señalados en el contrato, LC ASSET presentó solicitud de procedimiento monitorio. Finalmente, devino en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad. LC ASSET solicitó el pago de la cantidad de 13.034,08 euros de forma solidaria entre D. Porfirio y Dª Felicidad.

Dª Felicidad se opuso a la demanda. Alegó la nulidad del consentimiento prestado respecto del pacto de afianzamiento insertado en el contrato de préstamo. El consentimiento estaba viciado por error esencial sobre el objeto del contrato. Existió una total falta de información. Dª Felicidad tenía un absoluto desconocimiento de los términos jurídicos y financieros. Su sordomudez le inhabilitó para la comprensión del contrato ya que, la entidad prescindió de medidas para asegurar la comprensión de las consecuencias que conllevaba la firma del contrato en calidad de fiadora. Además, señaló el carácter abusivo del pacto de afianzamiento pues tratándose de una condición general del contrato de préstamo, era contraria a la normativa de consumidores y usuarios. Debía declararse nulo el pacto de afianzamiento por no estar redactado de modo claro, comprensible y transparente en sus consecuencias.

Primera Instancia

El 18 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº40 de Madrid dictó sentencia. Desestimó íntegramente la demanda frente a Dª Felicidad y la estimó totalmente frente a D. Porfirio.

Condenó a D. Porfirio al pago de 13.034,08 euros en concepto de principal del préstamo e intereses moratorios, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago. También le condenó al pago de las costas procesales causadas.

El juzgador acogió  la pretensión de nulidad de la cláusula relativa al afianzamiento suscrito por Dª Felicidad. Determinó que no se prestó el consentimiento válidamente, pues no existió una contratación específica del contrato de fianza. Solo constaba la firma de Dª Felicidad sin más concreción, explicación ni invitación; faltó claridad y no se proporcionó información sobre la fianza.

Audiencia Provincial

LC ASSET, presentó recurso de apelación. Alegó error en la valoración de la prueba. Señaló que encima de las firmas si hizo constar que los firmantes habían leído y recibían en el acto de la firma las condiciones generales del contrato. Dichas condiciones establecían que los fiadores garantizaban solidariamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sin que les fueran de aplicación los beneficios de excusión, orden y división. Alegó que la demandada tuvo pleno conocimiento de lo que firmaba o al menos puedo tenerlo con una diligencia media. El contrato era escrito, no verbal, por lo que su minusvalía no afectaba a la perfección del mismo. La apelante afirmaba que el engaño fue causado por el propio hijo (titular principal) de Dª Felicidad, por lo que no debía el acreedor padecer las consecuencias de su mal obrar.

La Audiencia se pronunció al respecto. Alegó la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los vicios de error en el consentimiento que pueden invalidar un contrato. Estos habían de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado (STS 30 de junio 1988 y 4 diciembre 1990).

La ausencia de consentimiento determinaría la nulidad del contrato (art. 1261 CC). El error constituía un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida.  

La Audiencia determinó que no podía concluirse que existió una negociación individual. Por tanto, se estaba ante una condición general de la contratación, resultando aplicable la normativa de Consumidores y Usuarios. De modo que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, se ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia (sentencia 834/2009, de 22 diciembre, 241/2013, de 9 de mayo, 171/2017, 9 de marzo y 367/2017, de 8 junio). Por ello, era necesario que las cláusulas fueran redactadas de forma clara y comprensible y que el adherente pudiera tener un conocimiento real de las mismas. De forma que,  el“consumidor informado pueda prever sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas

Siguiendo la STS nº608/17, de 15 de diciembre, esta determinó que:

19.- La jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, ha declarado la importancia que, para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales, tiene la información precontractual que se les facilita porque es en esta fase cuando se adopta la decisión de contratar”.

Alude esta sentencia a la STJUE del caso Andriciuc, cuyo apartado 48 declaró: “es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado con las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información…

(…) Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación, como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional,  vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.”

En el presente caso, no se probó que la cliente conociese la garantía que asumió en la contratación y que la convertía en deudora solidaria con el prestatario. Si bien, debía partirse del hecho de que a la entidad le incumbía la carga de la prueba de haber facilitado información precisa a su cliente. “La entidad financiera que intermedia o interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente de un determinado producto financiero tiene la esencial obligación de informar a dicho cliente, previamente y con el suficiente detalle, de las características de dicho producto financiero, a fin de que el mismo pueda adoptar su decisión con suficiente conocimiento de causa (…) sin que el Banco pueda proceder a cumplimiento meramente formal de esa obligación de información por la vía de realizar una somera descripción de lo contratado a través de una remisión a otro documento, que se dice recibido, y donde constan las condiciones generales del contrato, que sin embargo no aparecen suscritas específicamente por la avalista.”

Señaló la Audiencia que, no quedó acreditado que la entidad facilitase esa especial información a su cliente. Máxime cuando Dª Felicidad padecía una minusvalía consistente en sordomudez, sin que la entidad financiera habilitase ningún recurso para que se le suministrará de forma efectiva y comprensible la información. Además, resultó probado que, en el momento de la firma de préstamo y su fianza, ningún empleado de la entidad financiera se encontraba presente a fin de facilitar la información oportuna y resolver dudas.

La Audiencia acordó la estimación de la pretensión de nulidad de la cláusula relativa al afianzamiento pues “nos encontramos ante cliente minorista, por lo que se le presupone una carencia de conocimientos para entender productos con cierta complejidad, existiendo, una asimetría en la información en relación a la empresa con la que contrata.

Había de tenerse en cuenta que la fiadora ostentaba la consideración de consumidora según el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU). La referida ley consideraba como consumidores a las personas físicas o jurídicas que intervenían en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatarios finales, sin incorporarlos en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

La Audiencia citó diferentes resoluciones judiciales que han apreciado del carácter abusivo de la cláusula relativa a la renuncia en el afianzamiento de los beneficios de excusión, orden y división y, cuyos pronunciamientos resultaban aplicables al caso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), de 30 de septiembre de 2015:

En esta sentencia la demandante ejecutó una acción de nulidad en base al art. 8.2 LCGC. Alegó un déficit informativo y confusión que conllevó el incumplimiento de los deberes de transparencia. Así como, el desequilibrio importante que se generó en su posición como fiadora y que iba en contra de las exigencias de la buena fe.

La sentencia citó la STS de 9 mayo de 2013 que refería respecto del control de transparencia que “dicho control tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado…como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica… Por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor decidir qué se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago… de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa”.

También aludió a la STS de 8 de septiembre de 2014 que precisaba que: “el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada… queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar…que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato… de forma que el consumidor y usuario, comprenda las consecuencias jurídicas que…resulten a su cargo”.

La sentencia entendió que, si existía falta de transparencia en la cláusula, habría que realizar un control de abusividad de la misma. Y, “son abusivos aquellas cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, siendo evidente que la renuncia a los beneficios de excusión y división supone grabar de manera sustancial la posición jurídica del fiador el beneficio del acreedor”.

Señala también la sentencia que, el hecho de que el Código Civil contemple la posibilidad de renunciar a los beneficios de excusión y división, no excluye la abusividad en la medida en que, mediante dicha denuncia, se estaban restringiendo los derechos que la misma norma otorgaba al consumidor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 1 de septiembre de 2016, nº266/16:

En esta sentencia, la cuestión esencial era si la cláusula por la que se incluyó la fianza con renuncia a los derechos que al fiador reconoce el Código Civil, se negoció. Es decir, si este tipo de renuncia se acomodaba a las previsiones de la Directiva 93/13/CEE y las normas que la transponen al ordenamiento jurídico español (La LCGC y la LDGCU).

Recordó el criterio de la jurisprudencia del TJUE, que afirmaba que “el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información”.

La renuncia a unos derechos reconocidos por el Código Civil debía tener explicación. Si la entidad afirmaba que la renuncia fue negociada, debía existir prueba al respecto. Pues, debía aplicarse el art. 8.2 LCGC que determina que “En particular serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor”.

La sentencia determinó que “el fiador que renuncia a todos los derechos que le concede el código civil se convierte en deudor solidario del principal, sin percibir, sin embargo, las contraprestaciones que han convertido al avalado el deudor”.

Y añadió que “el consumidor medio, razonablemente bien informado, entiende que como fiador habrá de responder sino lo hace el deudor principal. (…) Pero con la cláusula controvertida, que supone la renuncia de todos sus derechos, no acontece así… nos encontramos con un fiador solidario, que ha renunciado a los beneficios de excusión, división y orden, de modo que se constituye en auténtico deudor.El acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación principal, ni siquiera tiene que dirigirse al deudor, sino que puede afectar directamente el patrimonio de la fiadora”.

La cláusula suponía situar al fiador en una situación semejante al deudor principal, situación que es improbable que haya querido realmente.

La jurisprudencia del TJUE, en concreto la STJUE de 14 de marzo 2014, C-415/11 concretó que “para determinar la abusividad de la cláusula hay que atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias de su celebración, las normas aplicables en derecho nacional…mediante un análisis comparativo que ponga de manifiesto si se deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable”.

La consumidora, con la renuncia de sus derechos, quedó, jurídicamente, en una posición menos favorable que sin aquella renuncia.

Señaló la sentencia que “nos encontramos ante una especie de fianza gratuita, con renuncia a todos los derechos, lo que evidencia que no se acata al justo equilibrio de prestaciones que exige la norma. Se trata, por ello, de una renuncia de las previstas en la DA 1º.14 LGDCU, que se considera abusiva”.

Por ello, procedía declarar la abusividad de la cláusula de fianza conforme a los arts. 9.2 y 10 de la LCGC, por lo que, pudiendo subsistir el contrato sin la fianza, lo procedente era declarar la nulidad de la cláusula.

Por todo lo anterior, la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto. Confirmó la sentencia de instancia. Condenó en costas al apelante.

Conclusión

Las entidades bancarias tienen la obligación de informar a sus clientes de los contratos que les ofrecen. En concreto, este deber se amplía en las cláusulas de afianzamiento por cuanto suponen una renuncia de derechos. Si estas cláusulas no han sido informadas y negociadas con los clientes, se podrá declarar su nulidad.

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