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Es posible anular un contrato de franquicia por los defectos en la información precontractual facilitada al franquiciado
La información precontractual facilitada al franquiciado ha de asegurar que éste conoce y entiende las obligaciones que asume. Los defectos de información pueden llevar a la anulación del contrato de franquicia. Es el caso resuelto por la sentencia de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de febrero de 2019.
D. Cándido suscribió un contrato de franquicia con IMORED (franquiciador). En la información precontractual facilitada por el franquiciador se omitieron las exigencias que el franquiciado debía asumir. Cuando el franquiciado conoció exigencias que suponía la firma del contrato, solicitó la resolución contractual. Si bien, el franquiciador se negó a devolverle el canon de entrada.
Antecedentes de hecho
D. Cándido se encontraba en situación de paro prolongada. Vio una oferta de empleo publicada en una conocida página web. La oferta solicitada personal administrativo para la provincia de Pontevedra. En realidad, se trataba de una captación de clientela para la franquicia de productos financieros Best Credit. Tras algunas comunicaciones, el 13 de junio de 2014 firmó una reserva para “presentar su candidatura a las entrevistas de selección” por la que abonó 3.000 euros.
El 21 de julio de 2014, D. Cándido firmó un contrato de franquicia Best Credit con Imored. Pagó 8.797,59 euros como canon de entrada.
El 31 de julio y 1 de agosto de 2014, D. Cándido asistió a un curso de unas horas de duración. Allí recibió un diploma de “Gestor de Intermediación Financiera” de la Unión de Profesionales Financieros “UPF”.
D. Cándido inició la búsqueda de un despacho en Pontevedra para llevar a cabo la actividad. Si bien, advirtió que, en su misma zona de exclusividad territorial, había otro franquiciado del Grupo Best, el Sr. Felicísimo.
Por tanto, D. Cándido no podía desplegar los efectos del contrato al carecer de oficina. Además, entendió que Best Credit carecía de know how. Por ello, el 27 de noviembre de 2014, D. Cándido solicitó la resolución bilateral y consensuada del contrato. El 27 de noviembre de 2014, IMORED le facilitó un modelo de carta de resolución.
El 4 de diciembre de 2014 el actor solicitó a IMORED la cesión de la franquicia al Sr. Felicísimo.
Desde abril del 2015 se dejaron de devengar royalties. Pero, IMORED no devolvió a D. Cándido el canon de entrada.
Ante los intentos fallidos de devolución de lo pagado, D. Cándido formuló demanda contra IMORED. Solicitó que se declarase la nulidad del contrato de franquicia suscrito el 21 de julio de 2014, con restitución de la suma de 11.797,50 euros, más los intereses. Basó la nulidad en vicios del consentimiento (dolo y error), falsedad de la causa y ausencia de objeto del contrato. Subsidiariamente solicitó que se declarase la resolución del contrato por mutuo disenso, con restitución de 11.797,50 euros, más intereses.
Fundamentó su petición D. Cándido en que IMORED no podía ofrecer servicios financieros. IMORED no estaba inscrita en el Registro estatal de empresas de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o créditos con los consumidores. Por lo tanto, contravenía la exigencia de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación por los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de préstamo o crédito.
IMORED alegó que, cuando D. Cándido contactó por primera vez eligió la opción de director de agencia o zona. Esta opción le redirigió a una página que indicaba el régimen de franquicia. El 21 de mayo de 2014, D. Cándido optó por el puesto mencionado.
A partir de ese momento, IMORED envió a D. Cándido un dossier completo de información. Contenía características de la franquicia y datos de diversos franquiciados. Y, le envió el contrato marco de franquicia, idéntico al que posteriormente se firmó. Le facilitó un ejemplo de cuenta de explotación, con hipótesis sobre gastos e ingresos.
IMORED negó los incumplimientos invocados. Negó las causas de nulidad alegadas en la demanda. En concreto, alegó que no era IMORED quien realizaba las actividades de intermediación financiera, sino el franquiciado. Por lo que, era el franquiciado quien debía disponer de la autorización y el registro.
Sobre el know how, IMORED añadió que se transmitió al actor con la documentación y la formación facilitadas.
Primera Instancia
El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Barcelona, dictó sentencia. Desestimó totalmente la demanda interpuesta. Absolvió a IMORED. Condenó en costas al actor.
El juzgador no apreció causa alguna de nulidad del contrato. Tampoco incumplimiento por parte de la demandada.
Audiencia Provincial
D. Cándido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Alegó:
- Error en la valoración de la prueba, incluyendo el error en la valoración de la ficta confessio (art. 304 LEC).
- Vulneración de los arts. 1451.2, 1254, 1261 y 1263 del CC y la doctrina de la nulidad de los contratos.
La parte apelada se opuso al recurso.
La Audiencia se pronunció al respecto.
Sobre el contrato de franquicia y la exigencia de información precontractual.
Cuando se suscribió el contrato de franquicia, estaba vigencia la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (LOCM). Su art. 62, trataba la regulación del régimen de franquicia. En concreto:
- Art. 62.1: “La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios«.
- Art. 62.3:“Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá́ haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia…”
Además, el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, fijaba el deber de la información precontractual con más detalle. En concreto, su art. 3: Con una antelación mínima de veinte días hábiles a la firma del contrato o precontrato de franquicia o a la entrega… de cualquier pago, el franquiciador o franquiciado principal deberá dar por escrito al potencial franquiciado la siguiente información veraz y no engañosa: a) datos de identificación del franquiciador…b) acreditación de tener concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de la marca… c) Descripción general del sector de actividad objeto del negocio de franquicia… e) Contenido y características de la franquicia y de su explotación…las características del saber hacer….estimación de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo. En el caso de que el franquiciador haga entrega al potencial franquiciado individual de previsiones de cifras de venta o resultados de explotación del negocio, están deberán estar basadas en experiencias o estudios, que estén suficientemente fundamentados… f) estructura y extensión de la red en España, que incluirá́ la forma de organización de la red de franquicia y el número de establecimientos implantados en España…”
La Audiencia señaló que:
“el deber de información precontractual alcanza una gran relevancia, atendida la naturaleza del contrato concertado entre el franquiciador, que dispone de experiencia en el sector de actividad correspondiente, y el comerciante no experto, que pretender establecerse como franquiciado”.
La información precontractual tiene como finalidad que el franquiciador disponga de datos suficientes para poder “decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia” (como advertía la LOCM).
Sobre la Ley 2/2009, de 31 de marzo.
La Audiencia señaló que, la actividad objeto del negocio de franquicia era la intermediación financiera. Por lo tanto, resultaba de aplicación la Ley 2/2009, de 31 de marzo. Los objetivos fundamentales de la referida Ley eran “los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito y los servicios de intermediación del crédito”. Ambas actividades debían ser desarrolladas con los máximos niveles de transparencia y profesionalidad. Esta Ley fijaba una regulación específica, un marco transparente en las relaciones de los consumidores con las empresas que les ofrecen servicios de intermediación.
Además, la citada Ley 2/2009, respecto de la actividad de intermediación, fijaba determinadas obligaciones en materia de comunicaciones comerciales y publicidad. De forma que, el plazo con el que se debía proporcionar la información previa al contrato al usuario era de 15 días. Esta información previa debía incluir elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable.
Si bien, esta ley contemplaba de forma específica el derecho de desistimiento del consumidor en los contratos de intermediación. Se fijaba un plazo de 14 días naturales siguientes a la formalización del contrato, en los que el consumidor podía ejercitar tal derecho sin alegación de causa alguna y sin penalización.
Importantes resultaban los arts. 3 y 7 de la Ley 2/2099, pues establecían dos obligaciones trascendentes.
- Art. 3: “con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social”.
- Art. 7: “con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el art. 3, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación…”.
Había que añadir, la redacción que ofrecía el Real Decreto 106/2011, de 28 enero, pues fijaba como importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval, la cantidad de 300.000 euros para el primer año de actividad.
Una de las alegaciones de D. Cándido, tanto en la demanda como en el recurso, es que la demandada no estaba inscrita en el Registro de la Ley 2/2009.
Al respecto, IMORED alegó que no tenía por qué estar registrada, ya que no se dedicaba a la intermediación financiera. IMORED defendía que se dedicaba a la explotación de las franquicias y que, quien debía cumplir con los requisitos de la Ley 2/2009, era el franquiciado.
La Audiencia se pronunció al respecto. En primer lugar, sobre que la demandada no se dedicaba a la actividad financiera, determinó que la información precontractual no era clara en ese aspecto. IMORED, pese a las exigencias del art. 3 del Real Decreto 201/2010, no indicó al franquiciado el número de establecimientos implantados en España ni cuáles de ellos explotaba directamente el franquiciador.
La Audiencia señaló el anexo aportado como documento número 5 al proceso. Este estaba titulado como “intermediación financiera”. Exponía que la función principal del Departamento Nacional Financiero era capacitar al franquiciado para gestionar directamente las operaciones financieras. Añadía, a título excepcional, que el citado Departamento, aceptaría gestionar operaciones financieras por cuenta del franquiciado que lo solicitase.
El apartado 2 del anexo regulaba el “Protocolo de gestión de operaciones financieras por parte del Departamento Nacional Financiero”. Decía abiertamente que “Best Credit aceptará tramitar operaciones financieras del Franquiciado que lo solicite”.
El apartado 4 del anexo estaba titulado como “Pacto de los honorarios de intermediación financiera cobrados por el Departamento Nacional Financiero a un cliente comunicado por un franquiciado sin doble intermediación”. Se trataba de un impreso por el cual, el franquiciado pactaba con el franquiciador los honorarios que se cobrarían al cliente en concepto de intermediación financiera. Añadía que “la comisión pagada por el Departamento Nacional Financiero al Franquiciado será de la tercera parte de la cantidad cobrada en concepto de honorarios por el Departamento Nacional Financiero”.
Todo ello permitió concluir a la Audiencia que la demandada sí realizaba intermediación financiera o, al menos así se lo ofreció al franquiciado.
No había lugar a dudas de que la franquiciadora se presentaba como intermediaria financiera. Se obligaba ante el franquiciado, en el contrato, a ejercer esas funciones de intermediación, lo que exige el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009. Entre esos requisitos de obligado cumplimiento, se encontraba el registro de la franquiciadora como intermediaria financiera. Si bien, IMORED no estaba registrada.
Por otra parte, respecto a la exigencia de seguro o aval por importe de 300.000 euros como requisitos previos a la actividad, era información precontractual que no había sido facilitada a D. Cándido.
Al respecto, el documento aportado denominado “dossier abreviado” garantizada una máxima rentabilidad con unos mínimos gastos. Indicaba que los gastos iniciales del franquiciado serían solamente: el canon de entrada de la franquicia, el alta de autónomo, un ordenador portátil y los gastos de viaje, estancia y dietas para la formación.
La franquiciadora omitió que el franquiciador debía registrarse y contratar un seguro de responsabilidad civil o aval por importe mínimo de 300.000 euros.
Ni en el contrato, ni en la farragosa información precontractual, la franquiciadora hizo referencia a la Ley 2/2009 ni a los requisitos que la misma exigía. Las únicas normas a las que hizo referencia eran: Real Decreto-ley 4/200, de 23 de junio, de medidas urgentes de la liberalización del sector financiero y transportes y los artículos 31 y 32 de la Ley de mediación en seguros y reaseguros privados. La Ley 2/2009 no existía para el franquiciado. Tampoco la normativa general protectora de los consumidores.
La Audiencia concluyó que “la información previa al contrato facilitada por IMORED guardó silencio sobre la exigencia normativa que…regulaba el sector de actividad del negocio objeto de franquicia. Esa normativa fue también ignorada en la formación al franquiciador, inmediatamente posterior a la firma de contrato. Es comprensible que el demandante al tiempo de contratar no pudiera representarse ni las verdaderas características del negocio objeto de franquicia ni los datos principales de la franquiciadora…ni los graves defectos del know how que publicitaba la franquiciadora. Por ello, no pudo decidir con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia, de la que quiso desvincularse poco después de firmar el contrato, cuando conoció aquella realidad”.
Por todo ello, la Audiencia estimó la pretensión de nulidad del contrato de franquicia por error en el consentimiento. Condenó a la demandada a restituir al actor la suma de 11.797,50 euros, más los intereses legales desde el 21 de julio de 2014. Además, impuso las costas de primera instancia a la demandada.
Conclusión
En los contratos de franquicia, la información precontractual ha de incluir elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable.