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Seguro multirriesgo hogar: ¿Deben indemnizar al valor nuevo o al valor real?
La respuesta a la cuestión dependerá de la redacción de la póliza de seguro multirriesgo hogar. Si en el contrato de seguro se refiere al «valor nuevo» y se introduce una limitación al «valor real» dicha cláusula se considera limitativa y para que sea válida deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 LCS.
En la sentencia el 6 de julio de 2020, con nº de Resolución 399/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se resuelve uno de estos casos. La póliza del seguro se refería primero al «valor de nuevo» para posteriormente introducir una limitación al «valor real». La Sala estimó el recurso de casación interpuesto por Dña. Crescencia y D. Teófilo contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Condenó a la parte demandada a abonar en concepto de indemnización, 10.860 €, tras producirse el siniestro asegurado en la póliza multirriesgo para el hogar. Consideró que la cláusula que establecía un límite a la cuantía indemnizatoria era limitativa del derecho del asegurado, y, por tanto, se tuvo por no puesta, al no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 3 LCS.
Antecedentes de hecho
Dña. Crescencia y D. Teófilo contrataron un seguro multirriesgo para el hogar con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. El contrato tenía condiciones particulares y especiales. En las Condiciones Particulares se fijó una suma asegurada, dentro del riesgo contenido, para “mobiliario y ajuar”, de 63.000 €. Dentro de las condiciones particulares se establecieron unos límites máximos de indemnización.
Dña. Crescencia y D. Teófilo sufrieron en su vivienda daños en unas prendas de vestir por la filtración de agua de una tubería. La compañía aseguradora discrepaba en cuanto al momento que debía abonar por los daños producidos.
Dña. Crescencia y D. Teófilo interpusieron demanda el 30 de octubre de 2015 contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Durango dictó sentencia el 7 de septiembre de 2016, estimando de forma parcial la demanda. Condenó a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., a abonar a Dña. Crescencia y D. Teófilo, 5.000 € más los intereses del art. 20 LCS.
Audiencia Provincial
Dña. Crescencia y D. Teófilo interpusieron recurso de apelación.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia el 28 de julio de 2017, desestimándolo. Confirmó de forma íntegra la sentencia dictada en primera instancia.
Tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial, se consideró que la cláusula era delimitadora del riesgo y no limitativa, no siendo necesario cumplir con lo establecido en el art. 3 LCS. Fijaron la cuantía indemnizatoria en 4.832 €, más los intereses del art. 20 LCS.
Tribunal Supremo
Dña. Crescencia y D. Teófilo interpusieron recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. Solo se admitió el recurso de casación.
El motivo alegado fue la inaplicación del artículo 3 LCS, que fue estimado por la Sala, sin examinar los demás motivos de la casación.
En este caso, la Sala trajo a colación la doctrina sobre la distinción entre condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo.
En este sentido, la Sala afirmó que “(…) Para impedir que el asegurado no se vea sorprendido en sus razonables expectativas de cobertura y frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que, siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus pólizas.
Es preciso (…) garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.”
Para definir la cláusula delimitadora y limitativa, trajo a colación la STS 661/2019, de 12 de diciembre, que afirmó que “una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.”
Por su parte, la STS 853/2006, de 11 de septiembre estableció lo que debía concretar una cláusula delimitadora del riesgo:
- “qué riesgos constituyen dicho objeto;
- en qué cuantía;
- durante qué plazo; y
- en qué ámbito temporal o espacial.”
En definitiva, para la Sala, las cláusulas limitativas restringían, condicionaban o modificaban el derecho de asegurado a la indemnización, tras producirse el riesgo asegurado.
Y esto es lo que ocurrió en el caso propuesto.
“(…) consideramos que la condición general litigiosa tiene un carácter limitativo, en tanto en cuanto restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente por el daño sufrido en las prendas de vestir, que han devenido inútiles, y que queda de esta forma limitado al valor real del objeto asegurado, frente a la proclamación general de resarcimiento del contenido a valor nuevo, en una condición (…) de la póliza, (…) primero se proclama que se indemnizará a tal valor para posteriormente con la expresión se limitará realizar una remisión a un condicionado general.”
Conclusión
A pesar de ser lícito establecer un límite al derecho indemnizatorio, este límite ha de cumplir con los requisitos que se recogen en el art. 3 LCS. La aseguradora no puede imponer una cláusula limitativa no negociada y añadirla a la póliza multirriesgo del hogar sin que conste destacada y sea firmada expresamente por el asegurado.