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En un seguro de protección de pagos, la falta de claridad del clausulado debe interpretarse a favor del cliente y las cláusulas limitativas deben cumplir con el artículo 3 LCS
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 28 de junio de 2019 con núm. de resolución 313/2019 ha resuelto el litigio derivado de un contrato de seguro de protección de pagos a favor del cliente: Se suscribió un seguro de protección de pagos como requisito para la concesión de un préstamo hipotecario. En el contrato de seguro se incluyeron cláusulas limitativas de las que no fue informado el asegurado. La Audiencia consideró las aseguradoras están obligadas a exponerlas de forma clara y a dejar constancia expresa de que los asegurados comprendían su alcance y trascendencia.
Antecedentes de hecho
En el año 2009 D. José suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad BARCLAYS BANK.
Si bien, su concesión se condicionó a la suscripción de un contrato de seguro de protección de pagos. En este, la aseguradora era CARDIFF ASSURANCES RISQUES DIVERS (en adelante CARDIFF) y la beneficiaria la entidad prestamista, Barclays Bank.
Tiempo después D. José fue declarado en situación de incapacidad temporal durante un año.
Finalmente, en el año 2015, D. José falleció.
Los causantes del asegurado (D. Justino, Dña. Encarna y D. Laureano) solicitaron la indemnización del seguro de protección de pagos.
La entidad aseguradora se negó, alegando que solo estaba cubierto el fallecimiento por accidente y no por enfermedad.
Ante estos hechos, los causantes interpusieron demanda contra la aseguradora CARDIFF.
En su escrito alegaron que, al reflejar en el contrato las garantías y el capital asegurado, la entidad aseguradora CARDIFF provocó una redacción deliberadamente ambigua. En concreto:
respecto de la garantía de fallecimiento, señaló que cubría “el fallecimiento e incapacidad permanente absoluta por accidente”.
Por ello sostenían los demandantes que dicha previsión debía interpretarse en el sentido de que el riesgo cubierto por fallecimiento comprendía también el producido por enfermedad natural , y no sólo el fallecimiento ocurrido por accidente.
En consecuencia, habiendo permanecido el asegurado fallecido en situación de incapacidad durante un año, debía percibir la cantidad de 8.181,56 euros. Además debían recibir el capital estipulado para el caso de fallecimiento.
La demandada opuso sus alegaciones:
En primer lugar, respecto de la reclamación de 150.886,94€ por el fallecimiento, sostenía la aseguradora que la póliza suscrita no cubría la garantía de fallecimiento por enfermedad, sino que únicamente, quedaba cubierta la de fallecimiento por accidente, toda vez que no se trataba de un seguro de vida.
En segundo lugar, la demandada se allanó parcialmente respecto de la indemnización por la garantía de incapacidad temporal del causante, en la cantidad de 4.647,60€.
El 8 de febrero de 2018 se dictó Auto de Allanamiento Parcial.
Los demandantes se opusieron al allanamiento parcial. Solicitaron se considerara éste como un reconocimiento de adeudar parte del principal.
El juzgado dictó auto estimando en parte la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad consignada. Continuó el procedimiento respecto de las restantes pretensiones.
Primera Instancia
El 10 de enero de 2019, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda presentada contra CARDIF.
La sentencia declaró no haber lugar al pago por el fallecimiento por enfermedad. Se estimó que sólo era objeto de garantía el fallecimiento por accidente.
Se estimaron las pretensiones según lo dispuesto en el Auto de Allanamiento parcial por lo que se condenó a la demandada a abonar a los actores 4.647,60 euros.
Segunda Instancia
Contra la sentencia de primera instancia, los actores interpusieron recurso de apelación que se articuló en torno a las dos acciones ejercitadas.
– En cuanto a la pretensión formulada por el fallecimiento del causante de los demandantes y asegurado:
El motivo se centraba en cómo debía interpretarse el seguro de protección de pagos.
Sostenían los recurrentes que este no cumplía con las exigencias de transparencia frente al consumidor y ello “al ser la obligación de contratar el seguro, una condición general de la contratación del préstamo con garantía hipotecaria, que infringe la normativa española y comunitaria de protección al consumidor, en cuanto no ha sido negociada individualmente, ni supera los controles de transparencia, tanto por su ambigüedad, como por las consecuencias en que se celebró el contrato…”.
Por ello solicitaban que se considerara incluida en el contrato, en la cobertura de seguro, el fallecimiento por cualquier causa, no solo por accidente.
Aludían, por otra parte, a la irrelevancia de que se atribuyera a la condición del contrato de seguro la calificación de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa.
Consideraban también que la sentencia de instancia infringía el art. 3 LCS y la jurisprudencia que lo interpretaba. Así como también que la inexistencia de cuestionario de salud solo producía efectos en contra de la aseguradora y no en contra de los asegurados. Entendieron infringido el art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo desarrollaba.
– Respecto de la segunda acción ejercitada:
Los recurrentes discrepaban respecto de la interpretación del contrato pues, ante la obscura redacción del mismo, debía prevalecer la que favorecía al asegurado.
El 28 de junio de 2019, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó su sentencia con núm. de resolución 313/2019.
La Audiencia consideró que, centrada la discrepancia en la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro de protección de pagos, había que realizar una labor interpretativa. Así, había de tenerse en cuenta:
– En primer lugar, la vinculación existente entre el préstamo con garantía hipotecaria (concertado con BARCLAYS y el seguro de protección de pagos (con una entidad perteneciente al grupo empresarial de la prestamista o estrechamente vinculado).
– En segundo lugar, la condición de consumidores que ostentaban los demandantes.
– Y por último, la calificación del contrato como un contrato de adhesión que viene impuestos a los prestatarios y asegurados con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo cuando ocurran situaciones objeto de cobertura.
Señaló la Audiencia que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había doctrina, por la que se tomaba como criterio la interpretación literal de las cláusulas del contrato en base al art. 1.281 CC. Así cuando “se plantean dudas sobre el alcance de una determinada previsión contractual, derivada de una redacción no suficientemente clara, la misma jurisprudencial señala que debe acudirse al criterio hermenéutico, contrario a quien ha redactado el contrato, principio expresamente contemplado en el art. 1288 CC, como protección a la parte contratante más débil, y que encuentra su plasmación en la normativa protectora de los consumidores…”.
Por otro lado, sobre las condiciones generales delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos la Audiencia destacó la STS de 22 de abril de 2016, por la que “estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico, y por tanto, que no le priven de su causa”.
Así, la aplicación de la doctrina al caso llevó a la Audiencia a discrepar de la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia.
Por ello, concluyó la Audiencia que lo que se garantizaba en la cláusula controvertida eran dos riesgos distintos “el de fallecimiento <<y>> el de incapacidad permanente absoluta, la referencia a que el origen de la cobertura deba ser un accidente, sólo se hace respecto de la segunda, no a la primera…no se puede diferenciar por la decisión unilateral de una de las partes y menos si ésta es la que ha originado la posible obscuridad”.
Las dudas y confusión en la redacción debieron ser clarificadas en el momento de concertarse el seguro. Esa obligación correspondía a la entidad demandada por ser profesional en la materia y por ofrecer dicha redacción frente a los asegurados. Asegurados que ostentaban la condición de consumidores y que fueron obligados a suscribir la póliza como condición para la concesión del préstamo.
Una cláusula que definía el riesgo y otra determinaba la duración de la garantía: Esta última fijaba una limitación de los derechos de los asegurados. Por lo tanto la limitación acentuaba “la obligación de la aseguradora de aclarar y explicar el riesgo cubierto y comprobar por su parte, que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo que ella afirma estar asegurando…”.
La confusión originada por la aseguradora no podía favorecerla y perjudicar los asegurados, a los que la normativa de seguros y de consumidores otorgaba una especial protección.
“es obligación de la asegurada, poner en conocimiento y dejar constancia expresa y clara, en el momento de concertar el contrato, de cualquier circunstancia que delimite o restrinja los derechos de los asegurados…”, actuación que no se llevó a cabo en el caso por la aseguradora.
Por todo lo anterior la Audiencia consideró que procedía acoger la pretensión formulada pues el seguro sí amparaba el riesgo de fallecimiento por enfermedad. Por ende, condenó a la entidad demandada al pago de las cantidades objeto de dicha cobertura (150.886,94 euros), más los intereses devengados del art. 20 LCS.
Conclusión
Cuando se introducen cláusulas limitativas de derechos en un contrato de seguro es obligación de la entidad aseguradora dejar constancia expresa de que, en el momento de suscripción del contrato, los tomadores conocen dichas cláusulas y entienden su alcance y cumplir el requisito de la «doble firma» del artículo 3 LCS. Y en caso de obscuridad en un contrato de adhesión, la interpretación debe hacerse a favor del asegurado y consumidor.