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Deber de información precontractual en Seguros Unit Linked
El TJUE confirma la obligación de información precontractual acerca de la naturaleza de los activos representativos de este tipo de seguros de vida conocidos como “Unit Linked”
Los Seguros Unit Linked son seguros de vida en los que la provisión técnica se invierte en nombre y por cuenta del asegurador en cualquier tipo de activos financieros. Dada la complejidad de estos productos, se debe proporcionar información precontractual al consumidor con antelación a la contratación. Por su parte, esta información sobre la naturaleza de los activos representativos que debe comunicarse al consumidor ha de incluir indicaciones acerca de las características esenciales de esos activos representativos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 24 de febrero de 2022, asuntos acumulados C-143/20 y C-213/20. Esta resolución tiene por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, de acuerdo con el art. 267 del TFUE, por el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia (Polonia) en los procedimientos entre una serie de consumidores y las entidades tomadoras de seguros que suscriben contratos de seguros colectivos de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión.
Antecedentes de hecho
En relación con el asunto C-143/20, la sociedad O celebró, como tomadora del seguro, un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión con una empresa de seguros. En fecha 8 de octubre de 2010, A se adhirió, como asegurado, por un período de quince años, al contrato de seguro colectivo de vida celebrado por la entidad O, comprometiéndose a pagar una prima inicial y posteriormente primas ordinarias mensuales.
Transcurridos siete años, A resolvió el contrato debido a la pérdida de valor de los recursos invertidos. La entidad aseguradora le abonó, como valor de rescate, una suma correspondiente al valor de sus participaciones del fondo de inversión en la fecha de resolución del contrato, que ascendía aproximadamente a un tercio de las primas que A había pagado. Al considerar que había sido víctima de venta abusiva y de prácticas comerciales desleales, A ejercitó una acción de reembolso ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su pretensión, A alegaba, en esencia, que la sociedad O le indujo a error en cuanto a la naturaleza de la inversión en la que se debían colocar las primas de seguro.
En relación con el asunto C-213/20, la sociedad A celebró, como tomadora del seguro, un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión con la empresa de seguros B. En fechas 28 y 30 de noviembre de 2011, G W y E S se adhirieron, como asegurados, por un período de quince años, al contrato de seguro colectivo de vida celebrado por la entidad A, comprometiéndose a pagar una prima inicial y de manera posterior primas ordinarias mensuales.
Transcurridos ocho años, durante los cuales el valor de las participaciones del fondo de inversión disminuyó, G W resolvió su contrato, con efectos a partir del 23 de enero de 2019. La entidad aseguradora le abonó, como valor de rescate, una suma correspondiente al valor de sus participaciones en ese fondo, que ascendía a unos dos tercios de las primas que había pagado. G W y E S interpusieron un recurso contra la entidad aseguradora B ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando el reembolso de las primas abonadas. Los demandantes alegaban, en esencia, que dicha empresa había incumplido sus obligaciones de información acerca de la naturaleza de los activos representativos del contrato de seguro y los riesgos correspondientes. Por ello, entendían que el contrato y sus declaraciones de adhesión a este eran nulos y carecían de efectos.
Cuestiones prejudiciales
El Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola de Varsovia (Polonia) suspende los procedimientos y plantea al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
- Se plantea si el art. 36.1 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de facilitar información precontractual incluye al asegurado, cuando no sea simultáneamente tomador del seguro, sino que se adhiera en calidad de consumidor a un contrato de Seguro Unit Linked.
- Se plantea si el art. 36.1 de la Directiva 2002/83, debe interpretarse en el sentido de que, en contratos de Seguro Unit Linked cuyos activos subyacentes sean productos derivados, el asegurador o el tomador está obligado a informar al consumidor asegurado sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente.
- Se plantea si el art. 36.1 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de facilitar información acerca de las características de los activos subyacentes también supone que el consumidor asegurado debe haber sido informado de forma comprensible de todos los riesgos inherentes a la inversión en activos.
- En caso de que sea obligatorio informar al consumidor acerca de la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente, se plantea si el art. 36.1 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que estas indicaciones deben contener información idéntica a la requerida por el art. 19.3 de la Directiva 2004/39.
- Se plantea si el art. 36.1 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que el consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de Seguro Unit Linked debería recibir, previa celebración del contrato, información relativa a las características de los activos de capital y a los riesgos inherentes a la inversión en dichos activos.
- Se plantea si el art. 36.1 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que el correcto cumplimiento de la obligación de información debe tratarse como un elemento esencial del contrato de Seguro Unit Linked.
- Se plantea si la falta de comunicación de la información requerida al consumidor asegurado supone una práctica comercial desleal, a efectos del art. 5 de la Directiva 2005/29, o una práctica comercial engañosa, a efectos del art. 7 de la Directiva 2005/29.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En relación con la primera y la segunda cuestión, el TJUE confirma la obligación de comunicar al consumidor que se adhiere, como asegurado, la información precontractual sobre los contratos de Seguro Unit Linked celebrados entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros. Por su parte, el TJUE afirma que incumbe a la empresa aseguradora comunicar esta información precontractual a la empresa tomadora de seguros, debiendo la misma transmitirla al consumidor antes de su adhesión a dicho contrato, acompañada de cualquier precisión que resulte necesaria.
En relación con la tercera y la cuarta cuestión, el TJUE sostiene que el art. art. 36.1 de la Directiva 2002/83 debe interpretarse de manera que las indicaciones acerca de la naturaleza de los activos representativos que deben comunicarse previamente al consumidor han de incluir información sobre las características esenciales de esos activos. Esta información debe ser clara, comprensible y precisa sobre la naturaleza jurídica y económica de los activos representativos, así como de los riesgos inherentes a los mismos. Ahora bien, el TJUE señala que no es preciso incluir necesariamente información exhaustiva sobre la naturaleza y la magnitud de todos los riesgos vinculados a la inversión.
En relación con la quinta cuestión, para el TJUE el art. 36.1 de la Directiva 2002/83 no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual sea suficiente con que la información que debe comunicarse necesariamente al consumidor asegurado se mencione en el contrato. Si bien, dicha información se le deberá remitir antes de su adhesión, en tiempo oportuno para que pueda escoger el producto que mejor se adapte a sus necesidades.
En relación con la sexta cuestión, el TJUE afirma que el art. 36.1 de la Directiva 2002/83 no exige considerar que el incumplimiento de la obligación de información precontractual suponga la nulidad o invalidez del contrato, confiriendo al consumidor que se ha adherido el derecho al reembolso de las primas.
En relación con la séptima cuestión, el TJUE sostiene que el art. de la Directiva 2005/29 se debe interpretar de manera que puede constituir una omisión engañosa la omisión al consumidor que se adhiere a un contrato de Seguro Unit Linked de la información prevista en el art. 36.1 de la Directiva 2002/83.
Conclusión
En los contratos de Seguro Unit Linked celebrados entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros, es obligatorio comunicar la información precontractual al consumidor que se adhiere al contrato como asegurado. Por su parte, esta información precontractual acerca de la naturaleza de los activos representativos que debe comunicarse al consumidor debe incluir indicaciones sobre las características esenciales de esos activos representativos.