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Desviar a un cliente a la competencia puede conducir a la resolución del contrato de franquicia
Para que se genere un incumplimiento contractual contrario a la buena fe negocial, basta con el ofrecimiento al cliente de los servicios de una empresa competidora.
Se celebró un contrato de franquicia entre dos sociedades mercantiles. Se incluyó en el contrato una cláusula de no competencia. El contrato se resolvió anticipadamente por la franquiciadora. Esta alegó que la franquiciada había intentado desviar un cliente a la competencia. Si bien, la franquiciada interpuso demanda y solicitó los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada. La franquiciadora reconvino. Alegó que la resolución se produjo por incumplimiento del pacto de no competencia y el intento de desviar un cliente a la competencia.
Antecedentes de hecho
El 1 de abril de 2004 se celebró un contrato de franquicia entre DRONAS 2002 (titular de la marca NACEX) como franquiciadora y PASSER CAERELUS SA (en adelante, PASSER) como franquiciada.
El contrató se prorrogó hasta el mes de abril de 2018.
El 20 de noviembre de 2014 se produjo la resolución contractual anticipada del citado contrato.
Ante los hechos, PASSER interpuso demanda de reclamación de cantidad. Solicitó los daños y perjuicios que la resolución contractual que consideraba injustificada. La indemnización solicitada fue de 264.357,36.-€, los cuales correspondían:
- Por daño emergente: 90.000.-€ por el coste de la franquicia; 10.724,36.-€ por indemnización a trabajadores y; 12.100.-€ por gastos de abogado y notaria.
- Por lucro cesante: 151.533.-€
DRONAS 2002, se opuso. Formuló reconvención. Alegó que la franquiciada intentó desviar un cliente de NACEX a la competencia. Añadió que, además, vulneró el pacto de no competencia pues, D. Ricardo (socio único y mayoritario de PASSER) era a su vez socio y administrador solidario de otra empresa de la competencia del sector.
Primera Instancia
El 29 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Barcelona desestimó totalmente la demanda formulada por PASSER. Absolvió a DRONAS 2002.
Estimó totalmente la reconvención formulada por DRONAS 2002. Declaró la sentencia que PASSER había incumplido el contrato de franquicia. Condenó a PASSER a abonar a DRONAS 2002 la cantidad de 34.137,94€, más el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su pago.
La sentencia de instancia consideró probado que PASSER intentó desviar un cliente a la competencia y que vulneró el pacto de no competencia. La actora incumplió el contrato de franquicia, lo cual le impedía reclamar en base al art. 1124 CC.
Audiencia Provincial
PASSER interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Alegó error en la valoración de la prueba por la procedencia de la petición indemnizatoria. Añadió que, los incumplimientos que se le atribuían no eran esenciales. Así, no se habían seguido el cauce disciplinario previsto en el Reglamento Operativo de la Red de Franquicias (RORF).
El 9 de mayo de 2019 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, se pronunció al respecto en su sentencia núm. 213/2019.
Sobre el contrato de franquicia:
La Audiencia citó la STS de 09 de marzo de 2009 que aludió al RD 2485/1996 relativo al art. 62 de la ley 7/1996, la regulación del régimen de franquicia y el Registro de Franquiciadores. Así, “Dice dicho artículo 62 que…se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia…aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte…; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de <>, y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato”. Las otras reglas contenidas en el RD 2485/1996 hacían referencia a la obligación contractual de preinformación y el deber de confidencialidad.
Por tanto, se entendía la franquicia como un contrato nominado porque estaba previsto en el ordenamiento pero seguía siendo atípico al no gozar de regulación legal. Aunque diversas disposiciones hacían referencia al contrato de franquicia, carecía de regulación propia en nuestro derecho.
La STS de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina fue reproducida en lo fundamental en la STS de 30 de abril de 1998, calificó el contrato de franquicia como atípico. Además, recogía una definición doctrinal del mismo como “aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -el franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega paga por éste de una contraprestación económica”.
Así, la STS de 4 de marzo de 1997 determinó que la modalidad del contrato de franquicia o <<franchising>> se definía como “una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje”.
Como contrato atípico, determinó la Audiencia que, se había de regir, en primer lugar “por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos fundados en relaciones de buena fe y mutua confianza”. Y, para el caso de que existieran lagunas, para interpretar el contenido, sería necesario recurrir a figuras de contratos típicos afines.
Sobre el desvío de un cliente a la competencia:
La Audiencia se centró en el incumplimiento relativo a la remisión, por parte de la franquiciada PASSER, de un cliente interesado a la empresa de mensajería competidora “ICS”.
El cliente interesado en contratar con la marca NACEX mantuvo varios contactos con la empresa. En concreto, dos reuniones.
La primera el 15 de octubre de 2014, donde se le propuso los servicios de la empresa competidora dedicada a la mensajería urgente (ICS).
La segunda el 28 de octubre de 2014, donde acudió un delegado comercial de ICS y le ofreció firmar un contrato. El cliente se negó a la firma y exigió celebrar el contrato con NACEX. Puso en conocimiento de la franquiciadora los hechos.
Por tanto, se justificaba el incumplimiento esencial del contrato por la franquiciada al contravenir sus actos la buena fe contractual. Se realizó un ofrecimiento de los servicios de mensajería de una empresa competidora en el mercado de NACEX a un potencial cliente. Además, el territorio escapaba del que correspondía a la franquiciada, sin remitir el cliente a la Central.
La contundencia de los correos electrónicos emitidos por el cliente a DRONAS 2002 (NACEX) se puso en relación con las declaraciones testificales.
Resultó evidente que los hechos entrañaron un verdadero y propio incumplimiento contractual contrario a la buena fe negocial. El socio y delegado de la franquicia realizó un ofrecimiento de los servicios de mensajería a un potencial cliente. Pero, el ofrecimiento se realizó sobre una empresa competidora en el sector de la mensajería. No se redirigió el cliente a la Central por escapar de su ámbito contractual territorial, lo cual hubiera sido lo correcto.
La Audiencia determinó que ninguno de los argumentos de la recurrente podía desvirtuar los hechos.
Sobre el pacto de no competencia:
Este pacto se encontraba insertado en la cláusula cuarta, apartado H, del contrato de franquicia.
Del reexamen de la prueba, la Audiencia confirmó el incumplimiento de la obligación contractual. Según esta obligación, el franquiciado se obligó a no ejercer actividades que pudieran entrar en competencia con las actividades del negocio del franquiciado.
Se acreditó que el socio mayoritario de PASSER, D. Ricardo (90% del capital social) era a su vez accionista y administrador solidario, junto con D. Romeo y D. Carlos Jesús, de la mercantil MIZAR LOGÍSTICA SL. Esta última, se dedicaba precisamente a idénticos servicios de mensajería que la franquiciadora.
La renuncia notarial de los cargos de administración de D. Ricardo y la inactividad de la empresa que alegó la recurrente, no justificaron el incumplimiento de la cláusula.
Concluyó la Audiencia que los hechos constituían un “evidente, palmario y esencial incumplimiento del contrato de franquicia en cuanto al pacto de no competencia concurrencial vigente en el contrato de franquicia”.
Para concluir, determinó la Audiencia que no se siguió el procedimiento sancionador previsto en el RORF porque no era de aplicación al supuesto. Y ello porque resultaba de aplicación la cláusula 6.2 del contrato de franquicia dado la concurrencia de causa para resolver el contrato. Esto era, por vulneración del pacto de no competencia concurrencial y de derivación de cliente a los servicios de mensajería de la competencia. Por ello, procedía la resolución automática del contrato, sin que fuera procedente acudir al procedimiento sancionador visto el tenor de la cláusula 6.2 del contrato suscrito.
Por tanto, era ajusta la resolución contractual por incumplimiento esencial y grave con vulneración de la buena fe negocial de las obligaciones de la franquiciada.
La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por PASSER. Confirmó la sentencia dictada en instancia.
Conclusión
Si existe un pacto de competencia, el simple ofrecimiento al cliente de los servicios de una empresa competidora en el sector, es suficiente para generar un incumplimiento contractual y resolver el contrato de franquicia.