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Para que exista responsabilidad de las residencias de ancianos debe probarse la relación de causalidad entre el comportamiento y el daño

 

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Es necesario constatar la existencia de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño producido, para poder exigir la responsabilidad civil contractual

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto en este sentido en su sentencia el 11 de marzo de 2020, con nº de Resolución 171/2020, desestimando el recurso de casación interpuesto por Dña. Antonia, tras el fallecimiento por infarto de miocardio de su madre en uno de los centros gestionados por Residencias Familiares para Mayores, S.L. (en adelante, RFM, S.L.). Consideró la Sala que no existía relación de causalidad entre la causa de fallecimiento y el hecho de que, en el momento de producción del mismo, estuviera sola en el jardín del centro, y, por lo tanto, que no existió conducta negligente por los sanitarios que, en ese momento, se encontraban prestando servicio.

Antecedentes de hecho

La madre de Dña. Antonia estaba ingresada en una residencia gestionada por RFM, S.L., en Marbella. El día 6 de julio de 2007, falleció por infarto agudo de miocardio, cuando se encontraba sola en el jardín del centro. Falleció a los 77 años. Tenía patologías previas ajenas a la causa de la muerte.

Dña. Antonia presentó demanda el 26 de noviembre de 2010. Solicitaba que se condenara a RFM, S.L. al pago de una cuantía indemnizatoria más los intereses legales correspondientes.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia el 20 de enero de 2014, estimando la demanda. Condenó a RFM, S.L. al pago a Dña. Antonia, de 16.674,92€, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos porcentuales.

El Juzgado consideró que, al estar, sola, no se le pudo dar la atención médica necesaria para salvarle la vida.

Audiencia Provincial

La RFM, S.L. presentó recurso de apelación.

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia el 21 de junio de 2017, estimando el recurso de apelación. Revocó la sentencia dictada en primera instancia.

La Sección consideró que no quedó acreditada la relación causal entre el hecho de que estuviera sola en el momento del fallecimiento y la causa de la muerte. Concluyó que murió por causas naturales, sin existir prueba alguna de que fuera por falta de atención médica o de cuidado.

Tribunal Supremo

Dña. Antonia presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos alegados en el recurso de casación fueron los siguientes:

  • Primer motivo: infracción del art. 1104 CCivil.
  • Segundo motivo: vulneración de los  arts. 26.2   y  28   de la  Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de Consumidores y Usuarios (hoy artículos 147 y 148 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007.
  • Tercer motivo: doctrina de la pérdida de oportunidad.

Los tres motivos fueron desestimados por la Sala del Tribunal Supremo.

En cuanto al primer motivo, la Sala trajo a colación la jurisprudencia del Tribunal, debiéndose constatar la culpa como fundamento de la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, basándose en los siguientes postulados:

  1.   “La responsabilidad subjetiva, por culpa, sólo se excepciona por ley.
  2.   El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa.
  3.   Para el resto de actividades, en aplicación del  art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.”

Por lo que respecta al segundo motivo, la Sala consideró que no bastaba con que se produjera un resultado lesivo, sino que había que constatar la relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, en este caso, que los servicios sanitarios no hubieran cumplido con los niveles exigidos de eficacia o seguridad.

Concretamente, la Sala afirmó que no existía relación de causalidad entre el fallecimiento de la madre de Dña. Antonia y la falta de asistencia sanitaria en el momento en que le dio el infarto, pues se había producido por causa natural, no pudiendo afirmarse que, si se le hubiera atendido en el momento del infarto, se le habría salvado la vida.

“El hecho de que pudiera pasar una hora o dos sola en el jardín del centro no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte natural. No se puede imputar jurídicamente a la entidad demandada el fallecimiento, haciéndole responsable del mismo por un incumplimiento contractual culposo.”

Por último, en cuanto al tercer motivo, la Sala lo descartó de inmediato porque no consideró que el fallecimiento le fuera imputable jurídicamente a RFM, S.L., por omisión de la diligencia debida y desatención de los deberes de cuidado requeridos por los servicios prestados.

Conclusión

Para poder exigir responsabilidad civil contractual, no basta con que se haya producido un resultado lesivo, sino que, además, es necesario constatar la existencia de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño producido.

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