Categorías
Abogado experto inmobiliario Abogado inmobiliario Blog Defectos construccion

Solidaridad impropia e interrupción de la prescripción

responsabilidad agentes construccion

Tabla de contenidos

Cuando hay solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción  frente a la constructora no se extiende al resto de los agentes que han intervenido en el proceso constructivo

  Consulte su caso ahora 

La responsabilidad solidaria puede venir impuesta por la Ley (solidaridad propia)  o por la doctrina jurisprudencial: en este caso hablamos de «solidaridad impropia«.

Una cuestión controvertida es la posibilidad de interrumpir la prescripción dirigiéndose contra uno de los agentes de la construcción.  La Sentencia 86/2018 de 15 de febrero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aclara que en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción frente a uno de los agentes no afecta a los demás.

Antecedentes

La Comunidad de Propietarios de Leganés demandó a Construcciones La Rosaleda S.L., en su calidad de constructora, D. Ildefonso, en su calidad de arquitecto y D. Braulio y D. Eliseo como arquitectos técnicos de la obra, por responsabilidad en los defectos de construcción para obtener su reparación y de forma subsidiaria, la indemnización por daños y perjuicios.

Primera Instancia

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés mediante Sentencia de 3 de abril de 2014 estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a la ejecución a su costa de las obras de reparación necesarias para eliminar los defectos y daños, y a D. Ildefonso a la ejecución de las obras de reparación solicitadas en la demanda.

Declaró además que de no realizar las obras se ordenaba que se procediera a la ejecución de las mismas a costa de los condenados.

D. Braulio y D. Eliseo interpusieron recurso de apelación porque consideraron que había operado la prescripción al no habérseles formulado reclamación alguna desde el conocimiento de los daños (2009) hasta la presentación de la demanda (marzo 2012), habían transcurrido más de 5 años desde el certificado final de la obra (noviembre 2007).

Audiencia Provincial

La Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 17 de marzo de 2015 que desestimó el recurso planteado y declaró:

“[…] De conformidad con lo transcrito, y atendiendo a haberse declarado precisamente la solidaridad de los recurrentes respecto de los vicios o defectos por los que han sido condenados, este primer motivo debe ser rechazado porque su responsabilidad es solidaridad al no ser posible individualizar la misma en relación a los efectos reseñados en la sentencia, habiendo quedado interrumpido el plazo de prescripción mediante la reclamación formulada a la constructora (febrero y mayo de 2010)”.

Casación

Los arquitectos técnicos interpusieron recurso de casación  por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con apoyo en lo establecido por el  art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación que señala el carácter de solidaridad impropia de la responsabilidad derivada por lo que la interrupción de la prescripción que operó frente a la constructora no podía extenderse a los demás agentes de la construcción.

Destacó la Sala dos aspectos previos al estudio de la demanda, de un lado que no se individualizó la causa de los daños respecto de la actividad de los arquitectos técnicos por lo que resultó probada la concurrencia de culpas de los demás agentes de la edificación; y de otro, que no se dirigió nunca una reclamación contra los arquitectos técnicos antes de interponer la demanda.

Para sustentar la decisión final, el Tribunal Supremo citó dos sentencias respecto del asunto en comento y que se transcriben tal como lo hizo la Sala:

Sentencia nº 761/2015, de 16 de enero de 2015:

En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil («cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo”.

Sentencia nº 765/2014, de 20 de mayo de 2015:

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes”.

Conclusión

Por lo anterior concluyó el Tribunal Supremo que la reclamación que se realizó contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo de prescripción de la acción contra los arquitectos técnicos, lo que llevó a la estimación del recurso de casación.

  Consulte su caso ahora 

 

 

Deja una respuesta