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Subidas de la prima del seguro: Sentencias recientes

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La aseguradora debe comunicar el incremento de la prima del seguro con dos meses de antelación y el cliente, debe aceptarlo expresamente

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En esta entrada, recopilamos algunas de las sentencias de audiencias provinciales más recientes, recaídas sobre  la subida de la prima del seguro en casos de no comunicación y falta de aceptación por el cliente. El incremento del precio del seguro es una novación que requiere aceptación expresa.  A falta de la misma, el cliente tiene derecho a la devolución de dicho incremento.

Sección 8 Audiencia Provincial Valencia Sentencia No. 410/2018 de 19 de septiembre

«Siendo en este sentido calificado el elemento de la prima como un elemento esencial en la confrontación contractual y ello con la negativa por parte del actor de haber recibido notificación ninguna sobre incremento alguno de la póliza en todo caso específica que conforme a la pericial lo que no se ha conseguido probar de forma nítida es que hayan sido recepcionadas las notificaciones correspondientes salvo las del año 2016. No obstante si que es cierto que lo que es la notificación genérica que especifica el perito a través del análisis de los sistemas informáticos de una empresa a la que se encarga la gestión de estas notificaciones, queda comprobado que al menos aquellas fueron recepcionadas por el actor que acabo utilizando el sistema de seguro y además pagando siempre las primas. En todo caso calificando las alteraciones de la prima como de elemento esencial y con ello calificando de modificación de aquellas como una novación requiere está el consentimiento expreso no solo de quien la verifica sino por supuesto de quién debe abonar la prima; cuestión que ha quedado perfectamente acreditada en su negativa y de ello da buena fe la presentación de la demanda, que no cuenta en absoluto con la aquiescencia del actor.

(…)

La calificación de la sentencia de instancia como novación por el cambio de prima, resulta correcto, siendo base legal de lo expuesto, así como de los artículos 8.(máximo 10 años) 6, 14 y 22 ( «las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso») de la Ley del Contrato de Seguro , de manera que este último artículo permite la previsión de renovación automática ( art 22 LCS) a no ser que por cualquiera de las partes se manifestara su oposición con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, renovación que opera para el supuesto de que se mantuvieran las condiciones inicialmente pactadas, pues en otro caso, – como lo es cuando se produce una modificación en el importe de la prima, efectivamente elemento esencial -, en realidad no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando, y tal modificación debe ser expresamente aceptada por las partes en esta línea ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SSAP. de A Coruña de 14 de julio y 10 de noviembre de 2.005 ) que en el supuesto de pactarse las prórrogas contractuales el precitado artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS. de 18 de julio de 1.987), constituyendo una ley de mínimos ( STS. de 28 de noviembre de 1.985); es decir, el asegurado, a no ser que se convengan otros plazos en la póliza -inexistentes en este caso-, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador con dos meses de antelación de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito.

(…)

no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prorroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se esta modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes y ello con independencia del resultado obtenido en la pericial, que tampoco es absoluto y en todo caso no permiten extender su efecto a la aceptación de la modificación de la prima.»

Sección 8 SAP MADRID Sentencia No. 75/2017 de 27 de febrero.

«Sostiene la parte demandante que en definitiva la revalorización de la prima no supone una novación del contrato ya que forma parte del contenido del propio contrato. Sin embargo en contra de lo manifestado no se señala que en la póliza conste un criterio objetivo de revalorización o que esta dependa de una mera operación matemática prevista en la misma cláusula de revalorización , único caso en que no sería preciso la comunicación del incremento de la prima pues efectivamente no se trataría de una modificación de ésta sino de la estricta aplicación de lo pactado por las partes. Así se entiende por la Dirección General de Seguros según la cual solo será innecesaria la notificación cuando la modificación de la prima esté prevista en la póliza en sus importes concretos o al menos con los medios automáticos para su cálculo. No es este desde luego el caso. Efectivamente el apartado «Generalidades» de la póliza presentada por la propia demandada bajo el epígrafe, «revalorización automática» II. «Actualización de capitales, limites asegurados y prima neta» establece que los capitales, límites asegurados y prima neta «quedarán establecidas en cada vencimiento multiplicando los que figuran inicialmente en la póliza por el factor que resulte de dividir el índice de vencimiento por el índice base». A continuación se explicita que el índice base es el establecido en el propio contrato y el índice de vencimiento es el que se indica en cada recibo y se obtiene de la actualización del índice base en cada vencimiento siguiendo las fluctuaciones del Índice General de precios al Consumo. Por tanto, la propia clausula remite en definitiva a cálculos que deberán realizarse por la propia aseguradora y por tanto la variación ha de ser consentida, expresa o tácitamente -como lo fue en las anualidades anteriores- debiendo ser por tanto notificada al asegurado.

La aseguradora incumplió, en definitiva, la obligación de notificación del aumento de prima con la antelación necesaria de dos meses por lo que la asegurada pudo dar por resulto el contrato sin atenerse al plazo previsto en el artículo 22 LCS por la obvia razón de que antes de dicho plazo desconocía el incremento que unilateralmente pretendía aplicar la aseguradora. Procede en suma la desestimación del recurso.»

Sección 1 Audiencia Provincial de Pontevedra Sentencia No. 455/2015, de 10 de diciembre

«En otras palabras, la cláusula recogida en las condiciones particulares sobre » revalorización automática: incluida » es definida de un modo y, a continuación, aplicada de otro, pues a lo que pudiera ser un método más o menos objetivo (constituido por la publicación trimestral de unos índices -aunque se ignora quién y cómo se obtienen-) se añade un factor que depende exclusivamente del propio Asegurador, como son las tarifas que, según experiencia estadística y criterios actuariales, apruebe el mismo profesional, y otros datos tan subjetivos como la valoración de las «modificaciones de garantías», «las características particulares del riesgo» -con una enumeración abierta-, «el historial de siniestralidad» -sin mayor concreción-…, todo lo cual impide al Tomador conocer de antemano el importe de la prima y exige del Asegurador una conducta proactiva para posibilitar que el adherente disponga de un dato tan fundamental para la celebración del contrato o la prórroga del mismo como es el precio.

(…)

Dicho de otra manera, si se impone unilateralmente una modificación del precio cuando el contrato ya se ha prorrogado tácitamente, por haber transcurrido el período de preaviso, estamos dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, con infracción de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil.

El único cauce para salvar la validez de la cláusula es interpretarla de modo armónico con la estipulación que contempla la prórroga anual y el plazo del preaviso: solo si el importe de la prima no varía o lo hace de acuerdo con índices objetivos, fácilmente conocidos y previamente pactados (o legalmente impuestos), cabe imponer la prórroga por falta del preaviso antes de los dos meses previos al vencimiento; en otro caso, si la prima varía por aplicación de cálculos y datos cuyo origen es el propio Asegurador, la variación ha de ser consentida, expresa o tácitamente, sin que pueda comenzar a correr el plazo de preaviso mientras no sea comunicada o el Tomador no tenga conocimiento de la modificación, de suerte que pueda tomar la decisión oportuna con razón de causa.»

Sección 17 Audiencia Provincial Barcelona Sentencia No. 214/2014, de 21 de mayo

«La oposición a la prórroga del contrato, tanto si se formula por la entidad aseguradora, como si lo es por el tomador de seguro, determina la finalización del contrato en el caso de que sea comunicada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, sin perjuicio de la posibilidad de reducción convencional de dicho plazo legal de preaviso en beneficio del tomador del seguro o del asegurado. Se trata de una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro que ha de ejercitar tempestivamente la parte del contrato que desee poner fin a la vinculación contractual y que tiene carácter recepticio.

(…)

TERCERO.- Estimo, con la jurisprudencia citada, que la falta de notificación del importe de la nueva prima por parte de la compañía al asegurado impide la aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro. Para que pueda operarse la prórroga del contrato, es esencial que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas y, especialmente, el importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incrementa el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando uno de sus elementos esenciales como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por las partes.

(…)

Así las cosas, es evidente que la notificación de la prima deviene esencial para que el asegurado pueda decidir libremente si el nuevo importe propuesto por la compañía para la siguiente anualidad es de su interés o conveniencia. La falta de esa notificación, practicada además con la antelación suficiente, priva al asegurado de la posibilidad de resolver el contrato en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro. En definitiva, a falta de notificación, el asegurado se encuentra, como sucedió en el presente caso, con el cargo de un recibo que supone un incremento de la prima en 234,62 €, sin poder rescindir el contrato porque ya ha transcurrido el plazo de preaviso de dos meses que previene la Ley.»

 

En resumen, es admisible  el incremento automático de precios recogido en la póliza del seguro siempre que sea objetivamente determinable y el cliente pueda tener conocimiento del mismo.  Si dicho incremento depende de cálculos o índices que solamente conoce la aseguradora,  deberá ser comunicado con dos meses de antelación y aceptado expresamente por el tomador, por tratarse de una novación del contrato.

 

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