El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Baracaldo ha declarado la nulidad de un contrato de suscripción de subordinadas de Fagor, condenando a la restitución de prestaciones, con condena en costas al banco, en sentencia de 22 de octubre de 2013.
Los demandantes solicitaron ante el Juzgado la declaración de nulidad del contrato de compra de aportaciones financieras subordinadas de Fagor realizado con el Banco Santander, por vicio del consentimiento motivado por la inadecuada, “falsa” e insuficiente información facilitada por la entidad al contratar este producto financiero. Los demandantes no tienen formación financiera específica y no habían tenido jamás un producto financiero complejo. El 5 de julio de 2006 suscribieron 50.000 euros en aportaciones financieras subordinadas de Fagor. Afirman que en el documento firmado, no figura de manera clara ni el producto ni su definición, ni la T.A.E., ni la cifra a pagar por las comisiones y se indica una fecha de vencimiento falsa, dado que la amortización es perpetua. Se les ofreció como una inversión a plazo fijo con vencimiento a 5 años, garantizada al 100% y no se les entregó ninguna documentación informativa. Dicen los demandantes que si hubieran conocido la naturaleza real del producto, nunca lo hubieran demandado.
El banco alega caducidad, falta de legitimación pasiva del banco por haber sido un mero intermediario, que los demandantes tienen experiencia inversora, que la documentación y la información fue clara y que los demandantes aceptaron los rendimientos durante un plazo prolongado sin protestar.
El Juez en primer lugar rechaza la caducidad por que ésta empieza a contar desde la consumación del contrato y no desde su perfección (STS 11 junio 2003).
En cuanto a la legitimación, dice incluso hallándose ante una operación de comercialización del producto y no de asesoramiento la entidad queda obligada a prestar información con arreglo al art. 79.7 de la LMV por lo que resulta incuestionable que dichas entidades financieras, están legitimadas pasivamente por la inexistencia de esa información. Por ello se desestima la falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento por la falta de información, dice el Juez que en al tratarse de un consumidor, la Ley otorga un “plus” de protección, por aplicación de la LGDCyU.
Por otra parte, aunque en la fecha de suscripción no estuviese traspuesta a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/39/CE (Mifid), ya había una normativa que aplicar como la ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito que exigía que los contratos se formalizasen por escrito, reflejando con claridad los compromisos y los derechos de las partes, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, que rechazaba las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, la LMV de 1988 y el RD 629/1993.
En el contrato se omiten informaciones esenciales como las que pueden perjudicar al cliente, o la fecha de vencimiento real del contrato (que es perpetuo) o la posibilidad de pérdida del capital.
En conclusión, el actor incurrió en error esencial, que ha afectado a las obligaciones principales del contrato, sustancial y excusable, pues confió en la palabra del empleado del banco.
Se estima la demanda, se declara la nulidad del contrato por error en el consentimiento, y se ordena la recíproca restitución de prestaciones, con condena en costas al Banco Santander.
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