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La Audiencia Provincial de Barcelona ha confirmado la nulidad de un swap contratado con el BBVA en sentencia de 5 de marzo de 2014 por apreciar la existencia de error en el cliente y dolo por el banco.
La empresa Lloret 3000 S.L. contrata en junio y octubre de 2008 sendos contratos de permuta financiera o swaps. El último de ellos se denomina «Stockpyme«
A la vista de los desastrosos resultados por las liquidaciones negativas demanda al banco.
El Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en sentencia de 13 de junio de 2012 estima la demanda, declara la nulidad de los dos contratos swap y ordena la restitución de prestaciones. Se considera que hubo dolo por parte del banco.
El banco apela ante la Audiencia Provincial.
La Audiencia Provincial destaca los siguientes razonamientos jurídicos:
1.- El contrato es nulo si el consentimiento es prestado por violencia, intimidación, dolo o error. Y hay dolo cuando uno de los contratantes es inducido por el otro a celebrar un contrato mediante “palabras o maquinaciones insidiosas” que sin ellas, no hubiera acordado (art. 1.269 C.C.). El error, según el artículo 1.266 del C.C. y la jurisprudencia que lo interpreta, debe recaer sobre la sustancia objeto del contrato, concurrir al tiempo de la formalización y ser excusable.
2.- La buena fe negocial (arts. 7 y 1.258 del C.C.) y la normativa sectorial imponen un riguroso deber de información al banco, especialmente si el cliente es minorista como era el caso. El deber de información consiste en:
- a) Informarse sobre si al cliente le conviene el producto.
- b) Asegurarse de que el cliente comprenda las consecuencias positivas o negativas del producto:
No se pueden destacar los beneficios “sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible” ni ocultar ningún aspecto importante (art. 60.1.b y d del RD 217/08).
Para cumplir esta obligación, la entidad financiera tiene que tener en cuenta la complejidad del producto, su novedad en el mercado y utilización precedente por parte el cliente y sus conocimientos financieros. Y aunque poseyera dichos conocimientos, tampoco relevan a la entidad de su obligación legal de informar.
3.- La infracción del deber de información (de manera dolosa o negligente) puede justificar la invalidez de los contratos.
4.- El error debe ser probado por el que lo sufre, pero por el principio de facilidad probatoria, incumbía al banco demostrar que informó adecuadamente cumpliendo la Ley del Mercado de Valores con las modificaciones por Ley 47/07 y RD 217/08.
5.- En cuanto al dolo, dice la Audiencia que la firma del negocio “no vino precedida por una intachable conducta del BBVA, entidad bancaria que comercializa un producto novedoso y complejo a un cliente ajeno al sector financiero”.:
- El primer año, el swap tenía una referencia del 5.75%, con carácter netamente especulativo y ajeno a la función de cobertura.
- Se vinculó la concesión del préstamo a la suscripción de la permuta.
- A la firma del contrato, para un experto como BBVA, la ralentización de la economía permitía vaticinar una bajada de los tipos.
- El banco ya contemplaba en aquella época la previsión de bajadas de los tipos de interés.
6.- El banco tiene la carga de demostrar que informó adecuadamente al cliente y no aportó ejemplos explicativos del funcionamiento del producto. No informó de las consecuencias que podría tener una drástica caída de los tipos de interés.
7.- El cliente no puede saber el coste de cancelación por que no se indican las bases para el cálculo. Se deja el cálculo en las manos de BBVA.
8.- No se admite la alegación del banco de que el demandante actúa contra sus actos propios, porque del hecho de pagar las liquidaciones, no cabe inferir que conociera y asumiera los riesgos de la operación. Se violaron normas de derecho imperativo, cuyo resultado es la nulidad radical.
En definitiva, se confirma la nulidad de los dos contratos swap con imposición de las costas de la apelación al banco.