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¿Es posible anular una tarjeta revolving por falta de transparencia?
Las tarjetas de crédito tipo «revolving» pueden ser anuladas por falta de transparencia aunque la TAE aplicada no supere la referencia publicada por el Banco de España. La cuestión radica en la capitalización de los intereses también llamada «pacto de anatocismo»: para un consumidor medio es muy difícil conocer la carga económica que dicha cláusula conlleva, por lo que puede ser declarada nula por abusiva.
Ese es el criterio seguido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia el 22 de junio de 2020, con nº de Resolución 178/2020, que revisamos a continuación. Estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada en primera instancia, revocándola parcialmente. Desestimó la reconvención al considerar que no existía usura, pues el TAE no superaba la media de los TAE establecidos en contratos con el mismo objeto. Pero desestimó la demanda formulada por TTI FINANCE, S.A.R.L. al entender que la capitalización de intereses era abusiva y que el cliente había pagado un importa mayor del tomado en préstamo.
Antecedentes de hecho
TTI FINANCE, S.A.R.L., promovió procedimiento monitorio frente a D. Pedro. Posteriormente, interpuso demanda en reclamación de cantidad de 7.000 €, importe del saldo acreedores de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad MBNA EUROPE LIMITED, Sucursal en España, que fue cedido a favor de AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U., posteriormente a LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.A.R.L., y, finalmente, a TTI FINANCE, S.A.R.L., en virtud de escritura de elevación a público de contratos de cesión de créditos formalizada el 17 de diciembre de 2014.
D. Pedro alegó prescripción de la acción que TTI FINANCE, S.A.R.L. ejercitaba y también la existencia de cláusulas abusivas. Formuló reconvención demandando la nulidad del préstamo por usurario.
Por su parte, TTI FINANCE, S.A.R.L., se opuso a la reconvención. Alegó que existía falta de legitimación pasiva porque solo se le había transmitido el crédito, no la relación contractual. También negó que los intereses fueran usurarios.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, estimando parcialmente la demanda interpuesta por TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Pedro. Declaró la abusividad de una de las cláusulas del contrato, condenando a D. Pedro a abonar a TTI FINANCE, S.A.R.L., 6.000 €. Desestimó la demanda reconvencional presentada por D. Pedro frente a TTI FINANCE, S.A.R.L.
El Juzgado consideró que sólo había prescrito la reclamación de los intereses remuneratorios. De las cláusulas abusivas, solo consideró abusiva la que establecía una penalización en caso de impago. Desestimó que los intereses remuneratorios fueran usuarios.
Audiencia Provincial
D. Pedro interpuso recurso de apelación, solicitando que se declarara la abusividad del pacto de anatocismo por falta de transparencia, y que el contrato era usurario.
Abusividad por falta de transparencia
La cláusula establecía que:
“Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación.”
La Sala trajo a colación el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, con el que se permitía que las condiciones generales o predispuestas que afectaran a elementos esenciales del contrato podían estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia, implicando que su redacción tenía que ser clara y comprensible.
“La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte, según tuvo ocasión de señalar el TS en Sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre cláusula suelo, y ha reiterado con posterioridad.”
Los contratos “revolving” disponían de un límite de crédito determinado, pudiendo devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Se podían establecer como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se podían elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos. En este tipo de contratos, la deuda se renovaba mensualmente, disminuyendo con los abonos, pagando las cuotas, pero aumentaba mediante las peticiones de numerario o uso de la tarjeta, así como con los intereses, comisiones, etc.
«Por la propia mecánica del crédito «revolving», en que los intereses se capitalizan pasando a generar nuevos intereses, resulta imposible hacer la diferenciación que realiza la demandante cuando señala que reclama una cantidad por capital y otra por intereses, lo cual no encuentra ningún reflejo en la cuenta del demandado. Los movimientos de esa cuenta, desde el primero de ellos, en fecha 16 de octubre de 2003, hasta el último, el día 21 de abril de 2013, figuran en el documento 7, aportado por la propia actora, y arrojan un resultado de 7.099,68 euros. Por tanto, para determinar la trascendencia que tiene la declaración de nulidad de la cláusula de cálculo de los intereses en la reclamación efectuada en la demanda, ha de tenerse en cuenta que, según aquel extracto, la cantidad total dispuesta por el demandado, fue la de 10.197,24 euros, mientras que la cantidad total pagada por éste, aun sin poderla concretar por la dificultad que implica su cálculo, podemos decir que ascendió a una cantidad muy superior, lo que nos lleva a desestimar la demanda, ya que la cantidad adeudada derivaría de los intereses calculados conforme a una cláusula que es nula, por abusiva.»
Teniendo en cuenta lo analizado por la Sala, consideró que un consumidor medio no podía conocer la carga económica que iba a suponer para él el contrato “revolving”, adoleciendo dicha cláusula de falta de transparencia, siendo, por lo tanto, de una cláusula abusiva, convirtiéndola en nula (art. 83 TRLGDCU).
Usura del préstamo
En el artículo 1.1 de la Ley 23 de julio de 1908 se establecía que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
La Sala trajo a colación para resolver este extremo, la STS 149/2020, de 4 de marzo, sobre cuáles eran los referencias del “interés normal del dinero” para determinar si el interés era superior:
“(…) debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
Teniendo en cuenta las publicaciones de la OCU y que el préstamo se firmó en 2003, la media de los TAEs era de 20,94%, por lo que la TAE del 15,9% del contrato no era notablemente superior, al contrario, inferior a la media de los créditos de la misma naturaleza, por lo que se desestimó el recurso por la Sala.
Conclusión
Aunque una tarjeta de crédito revolving tenga un tipo de interés similar o inferior a los publicados por el Banco de España, puede ser anulada por falta de transparencia del pacto de anatocismo o capitalización de intereses.