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La acción de incumplimiento no caduca en 6 meses como la de reparación de vicios ocultos, y la noción de inhabilidad o insatisfacción no exige concurrencia de defectos ocultos
D. Virgilio demandó por incumplimiento contractual e indemnización por daños y perjuicios a NÁUTICA PALAMÓS S.L. (la MERCANTIL), ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Bisbal d’Empordà, el 3 de julio de 2.017.
El Juzgado desestimó la demanda por considerar procedente la acción de reparación de vicios ocultos, caducada en aquel momento, y que no concurrían los requisitos de la doctrina aliud pro alio (entregar una cosa por otra).
Por ello, D. Virgilio presentó recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de doctrina y jurisprudencia, lo que vino a resolver la Sentencia de la Sección 2ª Civil de la Audiencia Provincial de Girona, n.º 20/2018, de 18 de enero, aquí comentada.
Hechos
El apelante compró una embarcación a la MERCANTIL en 2.012, detectando al tiempo tres averías, dos de las cuales procedían de la tercera, provocada a su vez durante el proceso de fabricación. Por tanto, quedó probado que el defecto raíz existía ya al salir la embarcación del astillero, aunque se manifestó más tarde.La cantidad reclamada fue de 24.084,16 €, por los trabajos de reparación.
Acción de incumplimiento
Los arts. 1484 y 1485 CC determinan la obligación del vendedor de sanear los defectos ocultos, salvo que el comprador pudiera conocerlos o se pactara lo contrario. Por otro lado, el art. 1101 CC establece que quien incumpliera sus obligaciones o incurriera en dolo, negligencia o morosidad, queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios.
Pero la demanda no ejercitó acción de vicios ocultos, sino la de “aliud pro alio”:
<<esto es se ha entregado algo, con unos defectos de tal naturaleza que le hacen inhábil para el fin perseguido con la contratación, lo que implica y supone un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor que supone su responsabilidad ex artículo 1.101 del Código Civil>>.
Esta acción, a tenor de la jurisprudencia, requiere:
1.- Pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto.
2.- Consiguiente insatisfacción del comprador.
3.- Consiguiente incumplimiento, con efectos resolutorios ex art. 1124 y 1101 CC.
A esta acción no le resulta aplicable el plazo de seis meses que el art. 1490 CC establece para ejercitar las acciones dirigidas a obtener reparaciones de vicios ocultos. Además, las nociones de inhabilidad absoluta o insatisfacción total no exigen la concurrencia de “defectos ocultos”, que activan los mecanismos de protección de los arts. 1484 y ss.
Caducidad
La principal diferencia entre las acciones de reparación de vicios ocultos y de cumplimiento de contrato es que la primera se somete a un plazo de ejercicio de 6 meses, mientras que el plazo de ejercicio de la segunda es de 15 años, reducido a 5 tras la modificación por la ley 42/2015.
Insatisfacción
Nótese que la insatisfacción objetiva del comprador no es un elemento aislado ni subjetivo, sino que proviene de la naturaleza y uso normal de la cosa comprada, siendo imposible su aprovechamiento.
Requisitos
La doctrina del TS requiere probar, para que la acción resolutoria del art. 1.124 CC prospere:
1.- El vínculo contractual vigente.
2.- La reciprocidad y exigibilidad de las prestaciones.
3.- El incumplimiento grave por el demandado de las prestaciones que le incumben.
4.- El origen de tal incumplimiento, en la conducta obstativa del demandado.
5.- El cumplimiento de sus obligaciones por parte del actor, aunque el incumplimiento previo del demandado le libera de sus obligaciones.
Sin embargo, la imposibilidad sobrevenida de cumplir sus prestaciones, proveniente de causa física o legal, libera al deudor ex arts. 1.184 y 1.156 CC.
Conclusión
En definitiva, los vicios ocultos permiten el desistimiento o minoración del precio, mientras que la ineptitud de la cosa vendida permite la resolución contractual ex art. 1124 CC, con indemnización de daños y perjuicios.
A consecuencia de lo expuesto, y dado que la embarcación presentaba un defecto de construcción que le impedía navegar, entendió la Sección que al resultar la embarcación inhábil para la navegación, descartaba el vicio oculto en favor del incumplimiento contractual.
Por ello, se impusieron a la demandada las costas de primera instancia, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de alzada, y se revocó la Sentencia de Instancia, estimándose la pretensión de D. Virgilio y condenando a la MERCANTIL a abonar 24.084,16 € más intereses.