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9 motivos para desestimar la litispendencia en las reclamaciones por cláusula suelo

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Analizamos los principales motivos de oposición a la alegación de prejudicialidad o litispendencia en las demandas por cláusula suelo.

De un tiempo a esta parte, a la vista de lo rotundas que vienen resultando las resoluciones del Tribunal Supremo en los casos de colocación de productos financieros, la defensa de las entidades financieras viene esforzándose para suspender o prolongar los procesos. En las demandas por cláusula suelo resulta muy frecuente que se intente la suspensión por prejudicialidad o litispendencia.
En esta entrada analizamos los motivos principales para impugnar dicha alegación.

1.- No hay identidad de partes

Aunque los procesos que se traen a colación por la demandada comprenden la mayoría de las entidades (por ejemplo, en el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid bajo los autos de juicio ordinario 471/10), algunas entidades financieras no estaban demandadas en dicho proceso, por lo que no habría identidad de partes.

2.- Aplicación literal del artículo 11 de la LEC

El art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice el mismo que:

«sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios»

Por tanto, la propia ley garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

3.- La doctrina del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal, en su Sentencia de STS 17 de junio 2010, recurso 375/2010, (después de examinar las previsiones de los arts. 11.2 y 15 LEC, y recordar que los interesados llamados en una acción colectiva podrían personarse conforme a los arts. 221 y 519 LEC) establece que en caso de que se produzca una declaración de ilicitud, sus efectos deben quedar restringidos a los casos que disponga la propia sentencia, pues sólo así tiene sentido el art. 221.2 LEC. La alegación de la entidad financiera se suele apoyar en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº11 bajo los autos de juicio ordinario 471/10, en los cuales, hasta el momento no ha recaído sentencia, por lo que no cabe esgrimir que surte efectos en otro proceso en el que el consumidor individual reclama por su contrato en particular y no participa en aquél.

4.- Se trata de distintas acciones

No es lo mismo una acción colectiva que una acción individual: Mientras para la acción colectiva se lleva a cabo un control abstracto de validez, en consideración de lo que puede entenderse como un consumidor medio y las características de las pautas estandarizadas de la contratación en masa, en la acción individual el examen parte de las circunstancias concurrentes del caso concreto, partiendo de la posición individual del consumidor demandante. Una cosa es la valoración en términos generales de la validez o no de tal cláusula usada como condición general por numerosas entidades de crédito españolas, y otra que en atención a las circunstancias concretas concurrentes en la contratación habida en un preciso asunto se hayan observado o no los requisitos de transparencia de las condiciones financieras del préstamo hipotecario.

5.- El régimen legal es distinto

El régimen legal de ambas acciones es distinto: Tiene diferente duración, efectos y legitimación. En cuanto a la duración, es imprescriptible según el art. 19 LCGC en el caso de la colectiva. La legitimación del art. 16 LCGC es más limitada si la acción es colectiva. Los efectos son ex nunc en acciones colectivas de cesación y ex tunc en las individuales de nulidad (arts. 12.2 y 8 LCGC). Por tanto, al ser diferentes las acciones, aunque participen de la misma naturaleza, no debieran interferir ni producirse el pretendido efecto de litispendencia impropia o prejudicialidad.

6.- Producen efectos diferentes

Como indica la SAP Cáceres, Secc. 1ª, 19 de febrero 2012 (con criterio reiterado en sentencias de 14 de diciembre 2012, y 13 de febrero 2013), «el consumidor tiene legitimación para litigar en su propio interés, si bien el eventual resultado positivo del proceso colectivo, por su propia naturaleza, le va a beneficiar, pero el posible resultado negativo del mismo no le impide litigar».

En esta misma línea, la SAP Gijón de 17 de diciembre de 2014 indica que mientras que «lo que se está tramitando en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid , tiene carácter general implicando, de acogerse la demanda, la expulsión de dicha cláusula de los contratos de préstamo hipotecario que conciertan las entidades crediticias allí demandadas, el pronunciamiento que se dicte en el proceso que ahora examinamos afecta en exclusiva a los aquí demandantes», «de acogerse la acción de cesación allí articulada sería un dato más a valorar en el supuesto enjuiciado. Ahora bien, de ser rechazada no condicionaría el resultado de este proceso, pues el mismo viene supeditado a las particulares circunstancias concurrentes en la contratación del supuesto enjuiciado y en especial en dilucidar si los demandantes conocieron y consintieron la inclusión de esa cláusula en el contrato y ello siendo conscientes de su mecánica operativa y de las consecuencias económicas que implicaba en el desarrollo de ese contrato». Si bien el petitum será el mismo, el factum que lo fundamenta en uno y otro proceso puede ser distinto.

Y no se debe olvidar que la declaración de nulidad no implica la desaparición de la cláusula suelo del contrato individual si la entidad financiera se niega a ello, sino que produce el efecto de cosa juzgada material en el eventual juicio ulterior, pero no le evita al cliente la reclamación judicial correspondiente

7.- Interpretación finalista de las normas

Si en estos casos se admitiera la suspensión por litispendencia o prejudicialidad, cualquier consumidor, tendría que esperar al resultado de un procedimiento, largo y ajeno en el que no es parte. Es decir, que una acción colectiva, introducida en nuestro ordenamiento jurídico para garantizar la tutela de los consumidores, perjudicaría a todos los afectados por cláusulas suelo. No parece admisible que el legislador haya querido dicho efecto, es decir, que una norma que se incorpora a favor de los consumidores produzca el efecto contrario, perjudicándoles por una acción a la que no se han sumado y a la que ni siquiera han sido llamados.

8.- El derecho a la tutela judicial efectiva

La estimación de la existencia de litispendencia impropia supondría una vulneración del artículo 24 de la Constitución, al privar del ejercicio de una acción, supeditándola a una colectiva en la que no se participa y puede no llegar a afectar al demandante de manera individual.

De hecho, la jurisprudencia menor más reciente es mayoritaria en su rechazo a la suspensión del proceso por existencia de litispendencia o prejudicialidad penal. Sin ser exhaustivo, estas son algunas de las sentencias más recientes.

SAP Gijón 11 de diciembre de 2015
SAP Burgos 23 de octubre de 2015
SAP Pontevedra de 21 de octubre 2015
SAP Jaén 1 de octubre de 2015
SAP Oviedo 1 de octubre de 2015
SAP Sevilla 30 de septiembre de 2015
SAP Badajoz 22 de septiembre de 2015
SAP Murcia 17 de septiembre 2015
SAP Santa Cruz de Tenerife 11 de septiembre de 2015
SAP Vitoria 30 de junio de 2015
SAP Ourense 22 de junio de 2015
SAP Soria 28 de mayo de 2015

9.- El criterio del TJUE

Ya desde la STJUE de 24 de enero de 2002 se indicó que la acción colectiva de cesación es independiente respecto de los litigios individuales concretos porque se trata de un complemento del sistema de protección de los consumidores, pero que no reemplaza ni impide la acción individual, de manera que deben descartarse interpretaciones que provoquen ese resultado. Una interpretación distinta sería contraria al art. 7 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

De hecho, el pasado 14 de enero de 2016, el abogado general del Tribunal de Justicia de la UE (TUE), Maciej Szpunar, ha emitido su dictamen en el que concluye que si se suspendiese automáticamente la acción individual hasta que exista una sentencia firme en la acción colectiva, esto sería contrario al artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE. Por tanto, la suspensión deberá tener carácter facultativo (no puede ser obligatoria ni automática) y el consumidor deberá poder desvincularse de la acción colectiva.

En definitiva, a pesar de los intentos de las entidades para suspender y prolongar las reclamaciones por cláusulas suelo, existen razones más que suficientes para desestimar la litispendencia o prejudicialidad y continuar con el proceso, permitiendo que el consumidor obtenga una solución a su problema.

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