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Traemos una Sentencia del Tribunal Supremo donde la justicia protege a las víctimas frente a la falta de medidas de seguridad en centros sanitarios.
Identificación de la sentencia
- Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
- Sección: 1ª.
- Fecha: 18 de julio de 2025.
- Nº de Resolución: 1176/2025.
Hechos
Dña. Valle, nacida en 1993, era paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias desde los ocho años, diagnosticada con un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.
Su historial clínico reciente, previo a julio de 2014, registraba múltiples ingresos hospitalarios y derivaciones debido a un empeoramiento de su sintomatología ansiosa y verbalizaciones de ideaciones autolíticas, incluyendo un intento de arrojarse por la ventana el 26 de junio de 2014 mientras estaba ingresada en el HUCA.
El 2 de julio de 2014, Dña. Valle reingresó en el Centro Terapéutico (CT) San Lázaro, mostrando importantes oscilaciones en su estado de ánimo y persistentes ideaciones autolíticas, incluso llegando a abandonar el centro temporalmente y regresando en estado de embriaguez.
El 14 de julio de 2014, tras una visita de sus padres y manifestar preocupación, Dña. Valle solicitó medicación para el insomnio.
Alrededor de las 23:40 horas de esa misma noche, se arrojó por la ventana de su habitación, la cual carecía de topes de seguridad que lo impidieran, sufriendo graves lesiones y secuelas.
Dña. Valle interpuso una acción directa contra W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, la compañía aseguradora de la administración sanitaria (Servicio de Salud del Principado de Asturias – SESPA), reclamando una indemnización de 1.046.723 euros por los daños y perjuicios sufridos, alegando que el centro médico no había adoptado las medidas de vigilancia y seguridad que su situación exigía.
Tramitación Judicial
En Primera Instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo estimó parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a pagar a Dña. Valle la cantidad de 742.458,52 euros, más los intereses legales correspondientes, sin imposición de costas.
En Segunda Instancia, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias estimó parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora. La Audiencia confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por la entidad demandada, pero modificó la fecha de devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) al 15 de julio de 2015, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
La aseguradora, W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Cuestión Jurídica Principal
La cuestión jurídica principal abordada por el Tribunal Supremo se centró en la responsabilidad de la administración sanitaria por los daños sufridos por la paciente y la consecuente aplicación de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la aseguradora, así como el devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS.
La aseguradora recurrente buscaba desvirtuar la responsabilidad de su asegurado (la administración sanitaria) alegando error en la valoración de la prueba, inexistencia de mala praxis médica, falta de antijuridicidad de la actuación administrativa y ausencia de nexo causal, todo ello para evitar la condena.
Razonamiento del Tribunal
El Tribunal Supremo desestimó tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por la aseguradora, confirmando la responsabilidad de la administración sanitaria y, por ende, la condena a la aseguradora.
En primer lugar, el TS desestimó los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal que alegaban error patente en la valoración de la prueba.
El Tribunal Supremo reiteró que la valoración de la prueba es función de instancia y que el error denunciado se refería a la valoración jurídica de los hechos (si la actuación fue conforme a la lex artis), no a la determinación de los mismos. La argumentación de la Audiencia Provincial fue considerada “muy razonable” al concluir que, dados los antecedentes próximos de la paciente con varios intentos de autolisis, la administración incurrió en responsabilidad al no adoptar medidas de seguridad.
En segundo lugar, respecto al recurso de casación, el Tribunal Supremo desestimó los motivos relacionados con la inexistencia de responsabilidad, la ausencia de antijuridicidad y la falta de nexo causal.
El TS consideró:
Que los argumentos de la aseguradora, que negaban datos clínicos de ideación autolítica o desaconsejaban medidas de seguridad, contradecían los hechos probados por las instancias inferiores.
Estos hechos evidenciaban “varios intentos de autolisis, uno de ellos en ese mismo centro y con un intento de tirarse por la ventana, que fue evitado por un facultativo, que ponen en evidencia el claro riesgo de que lo volviera a intentar”.
El Tribunal Supremo sostuvo que:
La ausencia de una norma específica que imponga medidas de seguridad pasivas en las ventanas en centros terapéuticos no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso donde existían “indicios muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana”.
Ante el “claro riesgo” que presentaba la paciente por sus antecedentes de intentos de autolisis, la administración debería haber adoptado medidas, como instalarla en una habitación segura o derivarla a un centro que sí las tuviera.
La Sala también consideró:
“Muy razonable” la relación de causalidad jurídica establecida por el tribunal de instancia entre la omisión de esas medidas de seguridad y el daño sufrido por la paciente al precipitarse por la ventana.
La ratio decidendi del Tribunal Supremo para desestimar los recursos de la aseguradora y confirmar la responsabilidad fue que:
“En suma, no procediendo invocar en este caso la “lex artis ad hoc” del personal médico, dado que la imprevisión no tiene por qué proceder del ámbito clínico y la ciencia y la técnica saben desde hace siglos lo que son los topes de las ventanas y lo que son formas típicas autolíticas, esta Sala, con aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 (en lo tocante a que Doña Valle no debe soportar, sin más, esa lesión infligida) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad objetiva del SESPA y, no siendo parte en el proceso, de la demandada y recurrente W.R. Berkley Insurance, como aseguradora de dicho ente público, en estimación de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.”.
De esta forma, el Tribunal Supremo confirmó la responsabilidad objetiva del SESPA y, en consecuencia, la viabilidad de la acción directa del artículo 76 LCS contra la aseguradora.
Asimismo, al desestimar los recursos de la aseguradora, ratificó el devengo de los intereses del artículo 20 LCS desde el 15 de julio de 2015, tal como había establecido la Audiencia Provincial.
Decisión del Tribunal
El Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España.
En consecuencia, se impusieron las costas de ambos recursos a la parte recurrente y se acordó la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Conclusión
La sentencia del Tribunal Supremo reafirma que la responsabilidad de la administración sanitaria, aun sin normativa específica, surge de la omisión de medidas de seguridad previsibles ante un riesgo conocido y evidente, especialmente en contextos de atención a pacientes con historial de autolisis.
Esta responsabilidad permite la acción directa del perjudicado contra la aseguradora del servicio público de salud, en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y conlleva la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro.

