Swap Santander

Valores Santander

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander ha declarado la nulidad de un contrato de Valores Santander por 120.000 euros, ordenando la devolución del principal, el pago de intereses desde la fecha de suscripción y la restitución de las prestaciones recibidas en sentencia de 30 de enero de 2014.

 

Los demandantes eran unos ahorradores con perfil conservador. Tenían la condición de consumidores y de minoristas. En septiembre de 2007 el director de su sucursal les ofreció los Valores Santander. Les colocaron 120.000 euros. Los demandantes creían que se trataba de un depósito que solamente tenía el inconveniente de la falta de disponibilidad durante los siguientes 5 años. No se les advirtió de que se trataba de un producto complejo y con alto riesgo de pérdida, que no se ajustaba al perfil de los demandantes.

El banco por su parte dice que los demandantes habían formalizado los contratos de forma voluntaria y con pleno conocimiento.  Alega  que los demandantes contravienen sus actos propios y que retrasaron deslealmente el ejercicio de las acciones, pues mientras el contrato ofrecía rentabilidad no demandaron. El banco afirma que cumplió sus obligaciones de información y que la acción había caducado.

En primer lugar, el Magistrado-Juez analiza la naturaleza de los Valores Santander: Se trata de bonos convertibles en acciones, es decir, un producto mixto entre renta fija y renta variable, de carácter especulativo y de riesgo. Entre las notas que convierten a este producto como complejo y de riesgo destacan:

1.- Liquidez limitada.

2.- Remuneración supeditada a la situación financiera del emisor.

3.- Consideración del producto como “recurso propio” de la entidad.

4.- Amortización unilateral por la entidad a un valor nominal prefijado.

5.- Grave riesgo de pérdida completa de la inversión.

6.- Clasificación muy desfavorable en el orden de prelación de créditos.

En conclusión: no son un producto apto para minoristas con perfil conservador. Al ser un producto complejo, su comercialización requiere evaluar los conocimientos y experiencia inversora de los clientes y suministrarles una información precontractual lo más explícita y clara posible.

Se rechaza la nulidad absoluta del contrato. Para el Magistrado-Juez, la vulneración de normativa referida a meros principios informadores o códigos de conducta (en este caso el RD 629/1993) no conlleva la nulidad absoluta del contrato.  Si el contrato hubiese sido posterior a la entrada en vigor de la ley 47/2007, sí  que cabría la nulidad absoluta en caso de omitir los test obligatorios.

Por otra parte, no se acepta la aplicación del RDL 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios por que su artículo 91 excluye la aplicación de esta normativa a los contratos relativos a valores (SAP Alicante S-8 de 25.01.2013 en la línea jurisprudencial de la STS 14-11-2006).

El incumplimiento de las obligaciones de información tampoco convierte en ilícita la causa del contrato.

Se rechaza también la existencia de dolo.

A continuación se valora la posibilidad de anulación por vicios en el consentimiento.  La carga de la prueba sobre el cumplimento del deber de información recae sobre el banco (STS 14-11-05). En la fase contractual, se cita la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación que en su artículo 8 exige claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio en las prestaciones de las partes.

Se rechaza la caducidad de la acción de nulidad, por considerar que al ser un contrato de tracto sucesivo, los 4 años del artículo 1.301 del C.Civil se deben contar a partir de la consumación del contrato (STS 20-2-08, STS 11-06-03).

En cuanto a los actos propios, el hecho de no mostrar durante un tiempo reparo alguno ante la periódica percepción de rendimientos en modo alguno supone haber entendido la naturaleza del producto adquirido del que derivan esos rendimientos, ni por tanto que el negocio inicial quedase saneado, siendo igualmente lógico que el error de consentimiento que se produjo a la formalización del contrato subsistiera durante su vigencia y desarrollo (SAP Madrid, S-10 26-06-12).

El canje obligatorio no supone tampoco una confirmación tácita del contrato impugnado (art. 1.309 C.C.) ni un acto propio demostrativo de la conformidad de las partes por ser “obligatorio”.

El envío de cartas periódicas a los demandantes sobre la evolución del producto tampoco subsanan el error.

La demandada no ha podido documentar mínimamente (como le incumbía) la información sobre el producto y del riesgo de pérdida.

Los demandantes creían que habían contratado un producto similar a un plazo fijo.

Se considera probada la concurrencia de un error en el consentimiento, constitutivo de anulabilidad (es esencial, no es imputable a los demandantes, hay nexo causal y es excusable).

Por la doctrina de propagación de la ineficacia del contrato originario, se anula también el canje  forzoso posterior (STS 17-06-10).

Se ordena la reintegración de las prestaciones recibidas.

Sin embargo, al no haber indicado en la demanda que se devolverían las acciones canjeadas y sí haberlo alegado la demandada, el Magistrado-Juez considera que la estimación de la demanda es solamente parcial y por tanto,   no hay condena en costas.

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