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¿Que es el Concurso Exprés de Acreedores?
En este artículo vamos a revisar el “Concurso de Acreedores Exprés”. En nuestro país, actualmente son muchas las empresas que se encuentran en gran dificultad económica debido a la crisis. El problema principal al que se enfrentan estas empresas es la escasez de fondos suficientes para continuar con su actividad, para saldar sus deudas o para hacer frente a los gastos. Por su parte, la solicitud de un Concurso de Acreedores Ordinario no es una solución adecuada para muchas de estas entidades, pues les supone un proceso judicial largo y costoso.
Frente a esta situación, la normativa concursal ha previsto un mecanismo que permite facilitar la liquidación de sociedades en situación de insolvencia cuando se demuestre que no es posible superarla ni a corto ni a largo plazo. Se trata del concurso con conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso, también conocido como “Concurso Exprés de Acreedores”.
Concepto de “Concurso de Acreedores Exprés”
El “Concurso Exprés de Acreedores” es una modalidad de concurso de acreedores que se articuló para empresas en situación de insolvencia que carecen de bienes suficientes para hacer frente a sus deudas. Se trata de un concurso de acreedores que se declara y concluye en el mismo auto por insuficiencia de bienes de la sociedad. Así, en el mismo auto de apertura de concurso, el órgano judicial acuerda la conclusión del mismo por insuficiencia de masa. Con ello, se posibilita la extinción de la sociedad por insuficiencia de bienes, de manera inmediata, sin necesitad de nombrar administrador concursal y sin tener que proceder a la liquidación de bienes.
Lo que se busca con el “Concurso de Acreedores Exprés” es una manera de evitar que se inicie un procedimiento judicial de concurso de acreedores cuya duración y costes resulte inviable para muchas empresas. Por tanto, se trata de un mecanismo reservado a casos críticos, donde se prevé la imposibilidad de atender incluso los propios gastos inherentes a la tramitación del procedimiento concursal (costas judiciales, honorarios del administrador concursal, etc.).
Regulación legal del “Concurso Exprés de Acreedores”
Esta modalidad concursal se introdujo por el legislador en el año 2015, en el art. 176 bis 4 de la Ley Concursal 22/2003. Actualmente, el procedimiento del “Concurso de Acreedores Exprés” se encuentra regulado en los arts. 470 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC).
¿Cuándo solicitar el “Concurso de Acreedores Exprés”?
Como ya se ha comentado, el “Concurso Exprés de Acreedores” es un mecanismo destinado a empresas en situación de insolvencia, sin posibilidad de superarla a corto plazo, que carecen de bienes para afrontar sus deudas. Por ello, el “Concurso de Acreedores Exprés” debe solicitarse cuando la sociedad se encuentre en situación de insolvencia (art. 2.2 TRLC).
La normativa concursal define el estado de insolvencia en el apartado 3 del art. 2 del TRLC. Así, de acuerdo con el citado precepto, “se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”. Por tanto, para que haya insolvencia, la normativa concursal parte de la idea de que la empresa no pueda cumplir de manera regular con sus obligaciones exigibles (art. 2.3 TRLC).
¿Qué diferencias hay entre el “Concurso Exprés de Acreedores» y la «liquidación de la sociedad»?
El concurso de acreedores y la liquidación de la sociedad se plantean como dos alternativas a las que las empresas se ven abocadas en situaciones de crisis empresarial. Recordemos que, de acuerdo con el art. 363.1 e) de la LSC, las sociedades se encuentran en causa legal de disolución cuando de su contabilidad resulten “pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social”.
En contra de lo que suele creerse, el hecho de que una sociedad se encuentre en causa legal de disolución no supone que inmediatamente deba solicitarse el concurso de acreedores. Como se ha expuesto antes, el concurso solo será necesario cuando la empresa no pueda cumplir de manera regular con sus obligaciones presentes, esto es, cuando la sociedad esté en situación de insolvencia.
Por tanto, lo primero que debe hacer una empresa que constate que su patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social es analizar si es necesario solicitar el concurso de acreedores. Así, tras presentarse la solicitud al Juzgado de lo Mercantil y una vez el juez haya apreciado que la empresa efectivamente se encuentra en situación de insolvencia, se abrirá un procedimiento judicial. Este proceso podrá finalizar por convenio o con la liquidación del patrimonio del deudor.
A la situación de insolvencia se le puede sumar que la empresa no disponga de activos bastantes para hacer frente a sus deudas y que no pueda alcanzar un acuerdo con los acreedores para la continuidad de la sociedad. En estos casos, existe la posibilidad de que en la propia solicitud del concurso de acreedores se incluya, como hemos visto, la solicitud de liquidación y posterior disolución de la sociedad (art. 470 TRLC). Esto es, podrá acogerse a la modalidad de “Concurso Exprés de Acreedores”.
¿Quién puede acogerse al “Concurso de Acreedores Exprés”?
Puede acogerse al “Concurso Exprés de Acreedores” cualquier PYME o empresario, siempre que se encuentre en situación de insolvencia y que carezca de bienes para hacer frente a las deudas. Además del estado de insolvencia, la empresa no debe contar con activos para liquidar de valor suficiente que le permita seguir con la actividad. Es importante destacar que en la modalidad de “Concurso de Acreedores Exprés” no hay negociación de convenio.
Requisitos del “Concurso Exprés de Acreedores”
De conformidad con lo previsto en los arts. 470 a 472 del TRLC, para poder acogerse al “Concurso de Acreedores Exprés” se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que el órgano judicial aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento concursal. Deberá presentarse toda la documentación que resulte necesaria para que el juez pueda valorar la insuficiencia o inexistencia de bienes del deudor.
- Que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros. En cuanto a las acciones de reintegración, son un mecanismo para devolver o retrotraer bienes y derechos al concurso que han salido del patrimonio del deudor concursado antes de la declaración del concurso.
- Que no sea presumible la calificación del concurso de acreedores como culpable. El concurso puede declararse fortuito o culpable. El concurso se califica como culpable cuando la generación o agravación de la situación de insolvencia se debe a acciones dolosas o por culpa grave del deudor concursado, representante legal o administradores o liquidadores.
¿Cómo es el procedimiento del “Concurso de Acreedores Exprés”?
El procedimiento se inicia con la solicitud al órgano judicial de la declaración del concurso de acreedores y simultánea conclusión del procedimiento por insuficiencia de masa activa. Debe aportarse toda la documentación correspondiente a la solicitud de Concurso de Acreedores Ordinario. Asimismo, tiene que justificarse la insuficiencia de masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa para que el juez pueda evaluar la situación y aplicar el art. 470 del TRLC.
El órgano judicial debe poder apreciar que los bienes del deudor van a resultar insuficientes, según la documentación aportada, para satisfacer los gastos derivados del proceso concursal.
Una vez constatado todo lo anterior, el órgano judicial dicta auto que, junto con la apertura del concurso, declara la conclusión del mismo (art. 470 TRLC). El citado auto se publica en el BOE y en el Registro Público Concursal, abriéndose un plazo para la impugnación por parte de los acreedores. Transcurrido dicho plazo, el auto de conclusión del concurso deviene firme. A continuación, se expide mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de la conclusión del concurso, se declara la extinción de la sociedad y la cancelación de su asiento en el Registro Mercantil.
La solicitud del “Concurso Exprés de Acreedores”
Al igual que sucede con el Concurso de Acreedores Ordinario, la solicitud del concurso es lo que inicia esta modalidad de procedimiento exprés. En cuanto a los documentos que deben incluirse, la normativa no exige la aportación de documentación distinta de la prevista para la solicitud de declaración del Concurso de Acreedores Ordinario. Es por ello que, de conformidad con el art. 7 del TRLC, junto con la solicitud de “Concurso de Acreedores Exprés”, debe aportarse la siguiente documentación e información:
“1.º Una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular; de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre, y de las consideraciones que estime oportunas acerca de la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que estén integradas en este.
2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor actual. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.
3.º La relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
4.º La plantilla de trabajadores, en su caso, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere”.
Asimismo, si el deudor se encontrase legalmente obligado a llevar contabilidad, se deberán acompañar, además, los siguientes documentos, de acuerdo con el art. 8.1 del TRLC:
“1.º Las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas.
2.º Una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas.
3.º Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario del deudor”.
Por tanto, a modo de resumen, para la declaración de “Concurso Exprés de Acreedores”, junto con la solicitud debemos aportar la siguiente información y documentos:
- Memoria expresiva de la historia jurídica y económica de la empresa.
- Inventario de bienes y derechos.
- Relación de acreedores.
- Plantilla de trabajadores.
- Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios.
- Memoria de cambios significativos producidos en el patrimonio de la empresa.
- Memoria de las operaciones efectuadas tras la presentación de las últimas cuentas anuales.
El Auto de declaración en el “Concurso de Acreedores Exprés”
Como se ha expuesto anteriormente, el auto emitido por el juez mercantil contiene, además de la declaración de apertura del “Concurso Exprés de Acreedores”, el acuerdo de finalización del procedimiento concursal. Ambos pronunciamientos, esto es, tanto la apertura del concurso como la conclusión del mismo por insuficiencia de masa, se recogen en la misma resolución dictada por el órgano judicial (art. 470 TRLC).
¿Qué es la conclusión del concurso por insuficiencia de masa?
Recordemos que, para solicitar el “Concurso de Acreedores Exprés”, es necesario justificar que existe insuficiencia de masa activa. La insuficiencia de masa activa hace referencia al hecho de no disponer de bienes y derechos suficientes para hacer frente a los acreedores de créditos contra la masa. Son créditos contra la masa aquellos que surgen con posterioridad al auto de declaración del concurso, además de los que expresamente vienen previstos en la normativa concursal (arts. 242 a 250 TRLC). Los honorarios del Administrador Concursal o las posibles costas judiciales del procedimiento concursal son algunos ejemplos de estos créditos contra la masa.
Por su parte, el párrafo segundo del art. 473.1 del TRLC dispone lo siguiente: “la insuficiencia de masa activa existirá, aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal”.
Efectos del “Concurso Exprés de Acreedores”
Los principales efectos del “Concurso de Acreedores Exprés” son los siguientes:
- No se procede al nombramiento de un administrador concursal encargado de la gestión y supervisión de la empresa mientras dure el procedimiento. Ello debido a que no tiene sentido nombrarlo dado que la sociedad va a extinguirse.
- No se abre pieza de calificación del concurso, lo que supone la no responsabilidad del deudor por la situación de insolvencia de la empresa. Ahora bien, aunque el deudor no sea objeto de concurso culpable, es importante tener en cuenta que el órgano de administración se encuentra sujeto al régimen de responsabilidad correspondiente.
- El mismo auto de apertura del concurso y conclusión del mismo decreta la extinción de la empresa y el cierre de la hoja de inscripción de la sociedad en los registros públicos que corresponda.
- La declaración y conclusión del concurso de acreedores se anuncia en distintos medios: el BOE, el Registro Público Concursal y el tablón de anuncios del juzgado. Asimismo, se expide mandamiento dirigido al Registro Mercantil para proceder a la inscripción de la conclusión del concurso de acreedores.
¿Afecta a los avales personales el “Concurso de Acreedores Exprés”?
Como se ha señalado anteriormente, el “Concurso Exprés de Acreedores” supone la extinción de la empresa. Ahora bien, esta modalidad exprés no limita el alcance ni la garantía de los avales que se hubiesen otorgado, por lo que es posible seguir reclamando los créditos a los avalistas. Por esta razón, para evitar tener que hacer frente a los avales otorgados, los avalistas pueden acudir al mecanismo previsto en la “Ley de Segunda Oportunidad”.
¿Qué ventajas y diferencias tiene el “Concurso Exprés de Acreedores” frente al Concurso de Acreedores Ordinario?
La principal diferencia entre el “Concurso de Acreedores Exprés” y el Concurso de Acreedores Ordinario radica en el nombramiento de un administrador concursal. En el “Concurso Exprés de Acreedores” no se nombra administrador concursal. En el Concurso de Acreedores Ordinario se debe nombrar un administrador concursal, quedando la gestión de la empresa bajo el control de esta figura.
Otra diferencia importante entre la modalidad exprés y la ordinaria es la fase de calificación del concurso. En el Concurso de Acreedores Ordinario sí hay fase de calificación del concurso como culpable o fortuito. En el “Concurso de Acreedores Exprés” no hay fase de calificación, por lo que no se valora ni se pone en tela de juicio la responsabilidad del administrador social o deudor.
En cuanto a las ventajas del “Concurso de Acreedores Exprés” frente al Concurso de Acreedores Ordinario, podemos destacar dos: la rapidez y el menor coste. Así, la modalidad exprés es más económica que la ordinaria, puesto que en el “Concurso Exprés de Acreedores” no existe la fase común, de convenio o de liquidación, ahorrándose los costes de este tipo de procedimientos. Asimismo, al no nombrarse administrador concursal, tampoco se deben abonar sus honorarios.
Por su parte, como ya hemos expuesto, en la modalidad exprés el juez dicta en la misma resolución la apertura y conclusión del concurso, la extinción de la sociedad y el cierre de la hoja registral. Esta resolución se inscribe en el Registro Público Concursal, publicándose en el BOE y en el tablón de anuncios del juzgado. Esto permite concluir el concurso más rápido que en la modalidad ordinaria.
¿Cuánto tiempo lleva un “Concurso de Acreedores Exprés”?
Recordemos que una de las ventajas de la modalidad exprés de concurso es el ahorro de tiempo que supone frente al concurso ordinario. Desde la solicitud de “Concurso Exprés de Acreedores” hasta la declaración del concurso y conclusión del mismo pueden transcurrir entre uno y tres meses. Ahora bien, se trata de un plazo aproximado, pues el tiempo que nos pueda llevar va a depender del juzgado y de su carga de trabajo.
¿Cabe el “Concurso Exprés de Acreedores” de persona física?
De acuerdo con el art. 472 del TRLC, si el concursado fuese persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión del concurso, debe designar un administrador concursal. Esta figura se encargará de liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Para ello, deberá seguir el orden dispuesto en la normativa concursal para el supuesto de insuficiencia de masa. De igual manera, una vez comunicada al órgano judicial la finalización de la liquidación, el concursado podrá solicitar, dentro de los quince días siguientes, la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso.
Por tanto, como se ha expuesto, si el concursado es persona natural, se tiene que nombrar un administrador concursal. Es por ello que no cabe el “Concurso de Acreedores Exprés” como tal, esto es, sin necesidad de nombrar administrador concursal, con personas naturales.
Diferencia entre el “Concurso de Acreedores Exprés” y la “Ley de Segunda Oportunidad”
La “Ley de Segunda Oportunidad” es un mecanismo que ofrece la posibilidad a los deudores de renegociar sus deudas o incluso eliminar total o parcialmente parte de las mismas cuando no es posible afrontar su pago. Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
No debe confundirse el mecanismo de “Concurso Exprés de Acreedores” con el previsto en la “Ley de Segunda Oportunidad”. Este último busca ayudar a personas físicas a reponerse de una mala situación económica, sin descuidar los derechos de cobro de los acreedores. Por su parte, con la modalidad exprés de concurso se busca la extinción de la empresa concursada, como se ha podido ver en los efectos del “Concurso de Acreedores Exprés”.
Resoluciones relevantes sobre la solicitud de “Concurso Exprés de Acreedores”
A continuación hacemos una breve referencia a algunas resoluciones relevantes en procedimientos sobre el concurso exprés de acreedores.
AAP Barcelona nº 4/2014, Sección 15ª, de 15 de enero de 2014 (rec. 380/2013)
TECNOMÓVIL SANTA PERPETUA, S.L. solicitó la declaración de concurso alegando encontrarse en situación de insolvencia. El juzgado mercantil declaró en concurso a la sociedad, acordando en la misma resolución la conclusión del proceso concursal por insuficiencia de masa, conforme a lo previsto en el art. 176 bis 4 de la LC. Frente a esta resolución, TECNOMÓVIL SANTA PERPETUA, S.L. interpuso recurso de apelación, alegando que concurrían los presupuestos para la declaración del concurso y su continuación para proceder a la liquidación del patrimonio de la empresa.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El órgano judicial recordó a la parte apelante que el art. 176 bis 4 de la LC permitía al juez del concurso ordenar su conclusión en el momento de su declaración. Ello siempre que se apreciase de forma evidente que el patrimonio de la empresa concursada no fuese suficiente para atender los créditos contra la masa, ni fuese previsible el ejercicio de acciones que permitiesen suplementarlo. Es por ello que la Audiencia Provincial manifestó lo siguiente:
“Es incuestionable, y no ha sido cuestionado, que concurren los presupuestos para la declaración del concurso. Por eso lo declaró el juzgado mercantil, lo que parece haber pasado inadvertido a la recurrente. La cuestión no es esa, sino que consiste, exclusivamente, en si ello es razón suficiente para que el procedimiento concursal prosiga adelante, cuando la propia solicitante acepta que carece de bienes o derechos con los que afrontar las obligaciones de la masa que generaría la continuación del concurso y tampoco se expone que existan acciones de reintegración o de responsabilidad concursal que pueda pensarse que vendrían a suplir la insuficiencia de bienes en la masa con la que atender a tales obligaciones. Ello justifica que sea procedente la conclusión precipitada del procedimiento que ha acordado el juzgado mercantil, al apreciarse que resulta evidente que los bienes de los que dispone la solicitante no serán suficientes para atender los créditos contra la masa, ni es previsible el ejercicio de cualquier acción que permita suplementarlo”.
AAP Madrid nº 32/2014, Sección 28ª, de 21 de febrero de 2014 (rec. 573/2012)
WALKIRIA 2006, S.L. solicitó la declaración de concurso alegando encontrarse en situación de insolvencia. El juzgado mercantil declaró en concurso a la sociedad, acordando en la misma resolución la conclusión del proceso concursal por insuficiencia de masa, conforme a lo previsto en el art. 176 bis 4 de la LC. Frente a esta resolución, WALKIRIA 2006, S.L. interpuso recurso de apelación, alegando que sí era previsible el ejercicio de acciones de responsabilidad frente a terceros. Y es que WALKIRIA 2006, S.L. había demandado a las entidades FORTIS BANK, S.A. e INTERTRUST SPAIN, S.A., en ejercicio de acción de responsabilidad y en reclamación de indemnización de 18.297.837,43 euros por incumplimiento contractual. Por ello, la entidad apelante consideró aplicable el segundo párrafo del art. 176 bis 1 de la LC, pues la demanda se encontraba ya en tramitación cuando se dictó el auto apelado.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. El órgano judicial entendió que el art. 176 bis 4 de la LC obligaba a realizar un juicio de previsibilidad con resultado negativo: que no resultase previsible, en función de las circunstancias, el ejercicio de acciones de responsabilidad. Así, desde dicho punto de vista, era posible someter a revisión la resolución apelada de acuerdo con la información disponible, en relación con la probabilidad de ejercicio futuro de ese tipo de acciones. Así lo manifestó la Audiencia Provincial:
“En presencia de este relato de hechos, relato que sí tuvo a la vista el órgano judicial, y, sin prejuzgar cuál pudiera ser el grado exacto de previsibilidad del dato positivo de que se trata (que se fuera a ejercitar una acción de responsabilidad contra las entidades que se señalaban como incumplidoras y generadoras del daño sufrido por WALKIRIA), lo relevante es que no resultaba posible efectuar con el deseable grado de seguridad un pronóstico o vaticinio de signo negativo concretado en un juicio de improbabilidad (que no era probable que se fuera a ejercitar una acción de responsabilidad). Lo lógico, en presencia de un relato de tales características, era más bien suponer que concurría un elevado grado de probabilidad de que fuera emprendida una acción de dicha naturaleza, pero lo cierto es que, aun cuando esa probabilidad no se juzgase elevada, nunca se encontraría justificada la negación de toda probabilidad, siendo como es este y no otro el tipo de juicio que debe poderse emitir para que, a tenor del art. 176 bis 4 de la Ley Concursal, resulte oportuno el pronunciamiento de conclusión del concurso simultáneo a su declaración”.
AAP Murcia nº 719/2015, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 2015 (rec. 719/2015)
J M C solicitó la declaración de concurso alegando encontrarse en situación de insolvencia. El juzgado mercantil declaró en concurso a D. J M C, acordando en la misma resolución la conclusión del proceso concursal por insuficiencia de masa, al amparo del art. 176 bis 4 de la LC. El órgano judicial no nombró un administrador concursal para liquidar los bienes existentes y pagar los créditos ya que solo existía un bien en el patrimonio del deudor. Se trataba de una finca urbana que estaba siendo ejecutada en un Juzgado de Primera Instancia de Lorca. Frente a esta resolución, D. J M C interpuso recurso de apelación, alegando que la finca era suficiente para hacer frente a las deudas asumidas, pues la hipoteca era inferior a la cantidad por la que estaba tasada. Por ello, entendía que no debía haberse aplicado el art. 176 bis 4 de la LC.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El órgano judicial recordó a la parte apelante que lo que se buscaba evitar con la aplicación del art. 176 bis 4 de la LC era el llamado “concurso del concurso”. Por ello, la insuficiencia de bienes y derechos no debía interpretarse en sentido absoluto sino finalista o funcional, bajo la óptica de la eficiencia. Con todo, si el activo era irrelevante o insignificante debía equipararse a insuficiencia. Así, la Audiencia Provincial manifestó lo siguiente:
“No debe tenerse en cuenta ese activo si el eventual sobrante es improbable; postura que obliga a realizar una ponderación entre el valor del bien/derecho y el del importe del crédito privilegiado especial, de manera que, si se estima que el primero no atenderá al segundo o, mejor dicho, que no habrá sobrante alguno por superarlo de manera significativa, la existencia de ese activo no impide la conclusión del concurso ad limine litis. Esta última tesis es la que se considera más acertada porque choca contra la esencia colectiva de este proceso que su principal objeto sea llevar a cabo en su seno, en su caso, la ejecución de un bien afecto a privilegio especial, sin expectativa cierta de obtener sobrante para repartir de forma ordenada al resto acreedores. Dicho de otra manera, no puede tener el procedimiento universal como único fin la satisfacción, total o parcial, de un sólo acreedor”.
Por su parte, el órgano judicial también se pronunció sobre la procedencia de no designación de administrador concursal en este caso:
“En cuanto a la procedencia de designar un administrador concursal, que en una lectura literalista del nuevo art. 176 bis 4 aparece como preceptiva, lo cierto es que aquí deviene innecesario su designación para atender las dos finalidades que esta figura puede desempañar en un proceso, que extrañamente el propio legislador considera concluido. De una parte, si el único bien está siendo ya liquidado en un proceso judicial, y no es necesario para la actividad empresarial/profesional del deudor, nada puede liquidar y de otra, no resulta su nombramiento útil para que se pueda solicitar y tramitar la exoneración de pasivo en los términos del art. 178 bis, ya que el deudor no reúne uno de los requisitos que exige el art. 178 bis 3, y es que «reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos», pues nada se dice en la solicitud al respecto”.
AAP Valencia nº 325/2019, Sección 9ª, de 11 de diciembre de 2019 (rec. 1083/2019)
BIOENERGÍA DEL MEDITERRÁNEO, S.L. solicitó la declaración de concurso alegando encontrarse en situación de insolvencia. El juzgado mercantil declaró en concurso a la sociedad, acordando en la misma resolución la conclusión del proceso concursal por insuficiencia de masa, conforme a lo previsto en el art. 176 bis 4 de la LC. Frente a esta resolución, TRANSPORTE Y PICADO MARLO S.L. interpuso recurso de apelación. La mercantil alegaba, en su condición de acreedora de la concursada, la concurrencia de circunstancias que justificaban la no conclusión del concurso para proceder a la apertura de la sección de calificación.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El órgano judicial no reconoció a la mercantil TRANSPORTE Y PICADO MARLO, S.L. la legitimación para apelar el auto dictado por el juez mercantil. Ello en base a la doctrina mantenida por esta Sección en su Auto de 10 de mayo de 2017, ratificada por el Auto de 17 de abril de 2018, acerca del art. 176 bis 4 de la LC. Así, la Audiencia Provincial manifestó lo siguiente:
“La imposibilidad de recurso debe declarase, evitando el riesgo de truncar la naturaleza devolutiva del recurso de apelación, reconduciendo la posibilidad de alzada que otorga el art. 176 bis 4, a términos compatibles con aquella. Es decir, permitiendo la apelación del auto de conclusión instantánea (por tal conclusión indebida) al deudor, en cualquier caso, y a los acreedores que hubieran intervenido en la primera instancia (en buena lógica, en la tramitación de concurso necesario). Lo anterior, no implica el desamparo del acreedor, es decir, que tenga que permanecer inerte ante tal declaración de conclusión. La norma facilita la vía, para deshacer esta situación jurídica, en el art. 179.3 LC. Se dispone así de un año desde la resolución de la conclusión para solicitar la reapertura del concurso, en especial «aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable»”.
Conclusión
El “Concurso Exprés de Acreedores” es una buena alternativa a la hora de liquidar una empresa en crisis, dado que representa una solución real para aquellos casos más críticos. Asimismo, ofrece a la sociedad una vía de disolución más rápida y menos costosa que la modalidad de concurso ordinario. En definitiva, el “Concurso de Acreedores Exprés” supone una herramienta útil para aquellas empresas que, encontrándose en los supuestos prescritos por la norma, requieran de una solución rápida y económica para la tramitación de su concurso.