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¿Es posible mantener la vivienda habitual en un concurso de persona física?
En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre la posibilidad de mantener la propiedad de la vivienda habitual en el concurso de la persona física. Para ello, se van a examinar los requisitos necesarios para que se pueda excluir la vivienda habitual de la liquidación del concurso de persona física y los problemas que pueden surgir en la aplicación práctica de esta posible exclusión.
El concurso de acreedores y, en concreto, el concurso de persona física es un procedimiento de ejecución colectiva. Este proceso colectivo de ejecución supone la realización de todos los bienes del concursado que forman parte del concurso. En este contexto, se ha planteado en sede de concurso de persona física si es posible excluir de la liquidación de la masa activa del concursado su vivienda habitual.
¿En qué consiste el mecanismo de la segunda oportunidad?
El mecanismo de la segunda oportunidad consiste en la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de persona física, siempre que se cumplan determinados requisitos. Este mecanismo supone una excepción al consagrado principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1.911 del CC. El mecanismo de la segunda oportunidad o beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) se encuentra regulado en los arts. 486 y siguientes del TRLC.
Los arts. 487 y 488 del TRLC recogen los requisitos subjetivos y objetivos que deben cumplirse para poder solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Entre los subjetivos, nos encontramos con que solo el deudor persona natural de buena fe puede solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. En cuanto a los objetivos, se concretan en la exigencia de satisfacer en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
¿Se puede conseguir el BEPI si hay créditos privilegiados?
Antes de responder esta pregunta, hemos de abordar el concepto de créditos privilegiados. En el procedimiento concursal, los créditos concursales privilegiados son una categoría de créditos que goza de preferencia para su satisfacción, por encima de otros créditos del concurso. Esta categoría de créditos se encuentra regulada en los arts. 269 y siguientes del TRLC. Los créditos privilegiados se clasifican en créditos de privilegio especial y créditos de privilegio general (art. 269 TRLC).
El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) se puede alcanzar de dos formas: por la vía directa (art. 489 TRLC) y por la vía del plan de pagos (art. 493 TRLC). Ello va a depender del umbral de créditos que puedan satisfacerse con cargo al patrimonio del deudor en el concurso consecutivo.
Por la vía directa (art. 489 TRLC)
Para alcanzar el BEPI por la vía directa, deben abonarse en el concurso todos los créditos contra la masa y los créditos privilegiados. Asimismo, en caso de que el deudor cumpliese los requisitos para acceder al acuerdo extrajudicial de pagos y no lo hubiese intentado o celebrado, debería abonarse el 25 % del crédito ordinario. Por consiguiente, como hemos visto, para conseguir el BEPI por esta vía los créditos privilegiados deberán estar íntegramente pagados. Es por ello que no se podrá alcanzar el BEPI por la vía directa (art. 489 TRLC) si hay créditos privilegiados.
Por la vía del plan de pagos (art. 493 TRLC)
Si no pudiesen abonarse todos los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, el deudor puede optar por la vía del plan de pagos (art. 493 TRLC). El plan de pagos es un proyecto de pago de los créditos no exonerados que no puede exceder de cinco años. En este caso, no son posibles las quitas y el crédito público podrá aplazarse de acuerdo con su legislación específica. Así, si el deudor cumple los requisitos, podrá alcanzar el BEPI de forma provisional, pues dependerá del cumplimiento del plan de pagos. Por consiguiente, por esta vía es posible conseguir el BEPI de forma provisional si hay créditos privilegiados, previa ejecución de las garantías de los mismos. Es por ello que se podrá alcanzar el BEPI quedando exonerada aquella parte de los créditos privilegiados que no hubiese podido satisfacerse con la ejecución de las garantías.
¿Puedo conservar la vivienda habitual que tiene un préstamo hipotecario?
Como ya se ha expuesto, los créditos privilegiados se clasifican en créditos de privilegio especial y créditos de privilegio general. Los créditos con privilegio especial son créditos que afectan a bienes o a derechos de la masa activa que se satisfacen con los bienes o derechos afectados.
Dentro de la categoría de créditos con privilegio especial, se incluyen los créditos garantizados con un préstamo hipotecario, sobre los bienes o derechos hipotecados (art. 270 1º TRLC). Por tanto, la vivienda habitual que tiene un préstamo hipotecario es un crédito de privilegio especial.
En la mayoría de los casos, se pierde la vivienda habitual
A la vista de todo lo expuesto, como norma general para poder acceder al BEPI se requiere la liquidación de la totalidad del patrimonio del deudor. Por tanto, esto comprende aquellos bienes sujetos a privilegio especial, incluida la vivienda habitual que tiene un préstamo hipotecario. Si bien la normativa no ampara la exclusión de la vivienda habitual de la liquidación, parece que esto sí lo ha admitido la jurisprudencia.
Línea jurisprudencial que admite la conservación de la vivienda que garantiza un crédito hipotecario
Como hemos adelantado, existe una línea jurisprudencial que ha admitido la posibilidad de conservar la vivienda habitual que tiene un crédito hipotecario. Esta línea jurisprudencial parte de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así, comenzamos con el AAP de Barcelona nº 105/2009, Sección 15ª, de 18 de mayo de 2009 (rec. 745/2008). Esta resolución analiza un caso de concurso de persona física donde, entre los bienes objeto del concurso, estaba un bien inmueble que compartía en régimen de condominio el deudor concursado con otra persona. El bien estaba gravado con un crédito hipotecario, que a fecha de la resolución estaba siendo satisfecho por el otro condómino.
La reflexión de la resolución es que la apertura de la fase de liquidación no produce siempre el vencimiento de los créditos aplazados, en concreto, cuando hablamos de créditos privilegiados que gravan bienes inmuebles. Es factible la venta del bien y que el adjudicatario o comprador se subrogue en dicho crédito, sin que el mismo se dé por vencido. Esto da pie a que la Audiencia Provincial de Barcelona considere que deba protegerse el interés del condómino no concursado que se encontraba al corriente de pago de las cuotas del crédito hipotecario. Esta solución no perjudica el interés de los acreedores del concurso, pues en cualquier caso siguen teniendo la posibilidad de ejecutar la mitad indivisa propiedad del deudor concursado. Asimismo, se protege el interés del acreedor hipotecario, que puede ejecutar su carga en caso de impago.
No obstante, es la SAP de Barcelona nº 844/2019, Sección 15ª, de 9 de mayo de 2019 (rec. 318/2019) la resolución que abre la puerta para considerar que la vivienda habitual puede ser excluida de la liquidación en un concurso de persona física. En este supuesto, la deudora de un concurso de persona física solicitaba que se excluyese su vivienda habitual de la liquidación. La concursada alegaba que el valor del inmueble era casi similar al de la deuda que quedaba por satisfacer, así como que estaba al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias.
La citada resolución recuerda que la vivienda habitual forma parte de la masa del concurso, tratándose de un bien liquidable, por lo que no es inembargable. Ahora bien, el órgano judicial admite excepcionalmente que, si las cuotas del préstamo están siendo abonadas y el valor del bien no excede del valor de la carga que pesa sobre el mismo, puede excluirse de la liquidación.
Requisitos para esta vía
Los requisitos que deben cumplirse para acordar la exclusión de la vivienda habitual del deudor concursado que se encuentra gravada con un préstamo hipotecario son los siguientes:
- El deudor debe encontrarse al corriente del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda habitual.
- El valor de la vivienda habitual en el momento de ser realizada debe ser inferior a la cantidad pendiente de pago.
En todo caso, no se trata de un criterio que podamos considerar generalizado. Se trata de una construcción jurisprudencial no exenta de polémica jurídica, con argumentos a favor y en contra, como veremos a continuación.
Fundamentación jurídica de la tesis de Barcelona
En primer lugar, la apertura de la fase de liquidación en un concurso no siempre va a producir el vencimiento de los créditos aplazados, en concreto, los créditos privilegiados que gravan bienes inmuebles. El art. 430.2 del TRLC faculta a la administración concursal a optar por atender el pago del préstamo hipotecario con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. La administración concursal asumirá la obligación de atender las siguientes cuotas como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía, conforme figura en la lista de acreedores. Así pues, el art. 430.2 del TRLC desplaza al art. 414 del TRLC, que prevé el vencimiento anticipado de las obligaciones sujetas a plazo como resultado de la apertura de la fase de liquidación.
En segundo lugar, en caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos (art. 430.2 TRLC), por lo que se protege el interés del acreedor hipotecario. Así, en caso de impago de las cuotas del préstamo hipotecario, el acreedor puede ejecutar su carga real.
En tercer lugar, si de manera puntual se abonan las cuotas del crédito hipotecario, se cumple el principio general de conservación de los contratos, previsto en el art. 158 del TRLC.
En cuarto y último lugar, en relación con la vía del plan de pagos, el art. 495.2 del TRLC faculta que pueda efectuarse el pago de las deudas incluso en un plazo superior a los cinco años. Ahora bien, en este caso, los créditos deben tener un vencimiento posterior a este plazo de cinco años.
Ventajas de la tesis de Barcelona
En cuanto a las ventajas de la tesis de la Audiencia Provincial de Barcelona, son las siguientes:
- Se protege el interés del acreedor con privilegio especial, que ve como puntualmente se le abona su crédito hipotecario, por lo que el mismo en este caso no corre peligro. De igual forma, en caso de impago del préstamo, el acreedor está facultado para ejecutar su carga real. Así pues, con el transcurso del tiempo, cobraría el importe total del crédito hipotecario.
- No se ve perjudicado el interés del resto de acreedores, pues si la vivienda habitual se liquida, no verán aminorado su crédito, ya que el valor del mismo es inferior al crédito privilegiado. Ello conllevará no solo que no exista sobrante, sino que además se aumente el pasivo del concurso, con la parte del crédito privilegiado no satisfecho por la venta del inmueble.
- Se tutela el interés del deudor concursado, que permanece en la propiedad y uso de su vivienda habitual.
Críticas a la tesis de Barcelona
En primer lugar, como hemos visto, la vía directa del art. 489 del TRLC exige la satisfacción en su integridad de los créditos concursales privilegiados (art. 488.1 TRLC). Por tanto, con la exclusión de la vivienda habitual del deudor concursado, no se está abonando el crédito con privilegio especial en el momento de conceder el BEPI por la vía directa. Asimismo, para que se pueda alcanzar el BEPI, es necesaria la liquidación de todos los bienes del concursado persona natural que sean realizables, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 472.1 del TRLC.
En segundo lugar, si bien el art. 430.2 del TRLC permite continuar pagando el préstamo con cargo a la masa, el precepto añade que debe ser en cuantía que no exceda del valor de la garantía. Por consiguiente, surge el problema de qué sucederá cuando el deudor haya pagado en el plan de pagos el importe hasta donde alcanza la garantía. Si consideramos extinguido el crédito ex art. 430.2 del TRLC, lo que se habría producido sería una rebaja del importe de la deuda.
En tercer lugar, si excluimos la liquidación de la vivienda, pagando el préstamo hipotecario con cargo a la masa, y comunicamos la insuficiencia de la masa activa, se está alterando el orden de pago de los créditos contra la masa. Por tanto, se está incumpliendo lo dispuesto en el art. 250 del TRLC.
En cuarto y último lugar, la normativa no hace distinción de si se trata de vivienda habitual o no. Por consiguiente, los argumentos pueden resultar igualmente aplicables a cualesquiera otros bienes hipotecados, lo que va en contra de la voluntad del legislador.
Audiencias Provinciales que aceptan la tesis de Barcelona
A continuación, se recogen una serie de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que aceptan la tesis de Barcelona:
AAP de Sevilla nº 239/2017, Sección 5ª, 28 de septiembre de 2017 (rec. 3237/2017)
En este supuesto, la Audiencia Provincial de Sevilla estima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal y la principal entidad acreedora. El órgano judicial excluye del plan de liquidación la vivienda habitual hipotecada de la concursada. En este sentido se expresa el Auto citado:
“En el caso que nos ocupa no solo la propuesta alternativa de la Administradora Concursal a la realización del único bien existente, la vivienda de la concursada, no perjudica a los acreedores, sino que les beneficia. Efectivamente, la realización de la vivienda no garantiza ni siquiera al acreedor con privilegio especial el completo cobro de su deuda, transformándose lo que no pueda cobrar en crédito ordinario, menos aún a los restantes acreedores. Por el contrario, el plan propuesto por la Administradora, sobre la base de un sueldo estable y que no es previsible que se deje de percibir, permite el pago íntegro de todas las deudas pendientes en un plazo de ocho años, pago que es el objetivo principal del concurso, sin necesidad de infringir el grave perjuicio a la concursada de perder su vivienda habitual. Es cierto que del artículo 153 de la Ley Concursal podría deducirse que el plazo de liquidación debe ser de un año; pero no es menos cierto que tal precepto no prohíbe plazos superiores si existe causa justificada, circunstancia que concurriría en el caso de autos […].
Procede por tanto estimar los recursos y revocar la resolución apelada, aprobando sin modificación alguna el plan de liquidación propuesto por la Administradora Concursal”.
AAP de Zaragoza nº 48/2020, Sección 5ª, 25 de mayo de 2020 (rec. 244/2020)
En este caso, la Audiencia Provincial de Zaragoza estima el recurso interpuesto por los deudores concursados, excluyendo la vivienda habitual del matrimonio del plan de liquidación. Así lo dispone el citado Auto:
“En el caso concreto, el acreedor privilegiado nada ha dicho al traslado de la petición de exclusión del bien de la liquidación. Las cuotas se siguen pagando, según afirma la AC. ING no ha instado ni interesado la ejecución del bien. Ningún otro acreedor de los personados ha realizado manifestación alguna. La cuota que satisfacen para pago del préstamo hipotecario resulta previsiblemente inferior a la que deberían de pagar por un alquiler de vivienda similar […].
Por tanto, tratándose de vivienda habitual, en principio (arts. 670 y 671 LEC) la adjudicación no podría ser inferior al 70% del valor de tasación. Lo que no cubre, en absoluto, la deuda hipotecaria. Además, se trata de bienes tasados por encima de su valor de mercado, por lo que razonable es deducir que el precio ofrecido nunca cubrirá el crédito del acreedor privilegiado. Y, por ende, tampoco favorecerá, pues no hay sobrante, sino déficit, al resto de acreedores. Se dan, pues, los presupuestos para descontar de la enajenación forzosa los citados inmuebles.”.
AAP de Lleida nº 235/2020, Sección 2ª, 30 de noviembre de 2020 (rec. 603/2020)
La Audiencia Provincial de Lleida estima el recurso interpuesto por la deudora concursada, excluyendo la vivienda habitual de la liquidación. Así lo recoge el Auto citado:
“Estamos pues en una situación similar ya que ni ningún acreedor se ha opuesto, en especial el propio titular de la hipoteca, consta que el valor de la vivienda es inferior a la propia garantía, que se están pagando las cuotas del préstamo y que la propia administración concursal no se opone al pedimento del concursado de que se le conceda el BEPI, lo que ha de llevarnos a la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido en el sentido de aprobar el BEPI propuesto por la concursada sin que proceda la liquidación de la vivienda habitual”.
Posición sobre la tesis de Barcelona de la Audiencia Provincial de Valencia
La Audiencia Provincial de Valencia también comparte la tesis de Barcelona. A continuación, citamos dos resoluciones recientes que muestran esta postura:
AAP de Valencia nº 196/2020, Sección 9ª, 10 de noviembre de 2020 (rec. 562/2020)
La Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso interpuesto por la deudora concursada, excluyendo la enajenación de la vivienda habitual del plan de liquidación. Así lo dispone el citado Auto:
“Siguiendo el criterio que ya mantuvimos en el precitado Auto nº 88/2020, de 6 de mayo, entendemos que, en el presente caso, la ejecución del plan de liquidación no debe conllevar, inexorablemente, la realización de la vivienda habitual de la deudora, mientras se encuentre al corriente de pago […].
Precisamos, en todo caso, que no se trata de excluir la vivienda de la masa activa, pues no se trata de un bien legalmente inembargable. Tampoco se trata de excluir un bien del plan de liquidación, entre otras razones porque el objeto legal de este no es la determinación de la masa activa, sino la fijación de los mecanismos de realización de los bienes y derechos que en su caso la integren. Ahora bien, todo ello no significa necesariamente la realización del activo, pudiendo concluirse el concurso – y decidirse sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho – sin que dicha enajenación se haya producido.
En suma, como ya señalamos en el Auto nº 88/2020, «el mantenimiento de algún activo gravado en poder del deudor no solo es compatible con la conclusión del concurso (sin que suponga merma para el acreedor hipotecario) sino que, cumpliendo las exigencias previstas en la norma, también es posible la obtención del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho»”.
AAP de Valencia nº 76/2021, Sección 9ª, 18 de mayo de 2021 (rec. 609/2021)
En este supuesto, la Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso interpuesto por la parte deudora concursada, dejando sin efecto el Auto apelado que denegaba el BEPI a la deudora. Así lo dispone el Auto citado:
“Dicho lo cual, la sala considera que la perspectiva desde la que debe afrontarse la decisión judicial (no discutida la buena fe de la persona natural concursada – a que se refiere el artículo 487- ni la satisfacción de los créditos contra la masa), es la de tener en cuenta que, aun cuando no se ha satisfecho en su integridad el crédito privilegiado, el mismo no está vencido dado que se vienen satisfaciendo las cuotas – de manera que se está al corriente en su pago – no siéndole exigible a la deudora el abono anticipado de las pendientes, máxime cuando el propio acreedor privilegiado – que quedó al margen de la liquidación – ha reconocido este extremo (y su posibilidad de ejecutar su derecho si el incumplimiento se produjera), no se ha opuesto a la concesión del beneficio y no se ha mostrado contraria a la estimación del recurso de apelación”.