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La Fianza Civil

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Sobre la Fianza Civil

 

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Concepto de fianza

La fianza es una garantía real de carácter personal que busca asegurar que el acreedor quede satisfecho. Por tanto, cuando el deudor no pueda cumplir con su obligación, será un tercero fiador quien cumplirá en su lugar.

Es decir, el contrato de fianza consiste en que una parte (fiador) asume la obligación contraída por el deudor en caso de que este no lo haga. Por tanto, el contrato de fianza queda suscrito entre fiador y acreedor, quedando el deudor en la posición de un tercero. De esta forma la fianza da lugar a una obligación autónoma entre fiador y acreedor, pese a ser esta dependiente de la deuda principal. Se trata de una obligación subsidiaria respecto de la obligación principal.

A diferencia de lo que ocurre en la prenda, en la fianza el fiador es un verdadero obligado, no un simple responsable de la deuda ajena.

Regulación legal de la fianza

El contrato de fianza queda regulado en el Título XIV del Libro IV del Código Civil, en los artículos 1.822 y siguientes.

Así, el art. 1822 CC establece que “por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”.

La fianza y sus protagonistas

Efectos en las relaciones entre acreedor y fiador

Por una parte, sabemos que nace la obligación del fiador de cumplir con la obligación garantizada cuando el deudor principal la incumple.

Por otra parte, debemos analizar tres puntos: la pretensión de cobro, las excepciones oponibles y los beneficios de excusión y división.

En cuanto a la pretensión de cobro, el art. 1834 CC señala que el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal. No obstante, siempre quedará a salvo el beneficio de excusión (del cual hablaremos más adelante) aunque se dicte sentencia contra los dos.

En cuanto a las excepciones oponibles, el art. 1853 CC señala que el fiador podrá oponer al acreedor todas las excepciones de las que disponga el deudor. Esto es, las relativas a la existencia, legitimidad, extinción y validez de la obligación. Sin embargo, no podrá oponer las excepciones que sean personales del deudor.

En esta entrada, hacemos una revisión con más detalle sobre las relaciones entra acreedor, deudor y fiador.

Efectos en las relaciones entre fiador y deudor

En este punto tendremos que diferenciar entre dos momentos distintos: los efectos anteriores al pago del fiador y los efectos posteriores. Así pues:

En cuanto a los efectos anteriores al pago: el art. 1843 CC establece que el fiador podrá proceder contra el deudor principal (incluso antes de haber pagado) en los siguientes casos:

  • Cuando demandan al fiador para el pago.
  • En caso de quiebra, concurso de acreedores o insolvencia.
  • Cuando el deudor se ha obligado a relevarle la fianza en un plazo determinado y este plazo ha vencido.
  • Cuando se ha cumplido el plazo en el que debe satisfacerse la deuda y ésta ha llegado a hacerse exigible.
  • En los casos en los que la deuda no tenga término fijo para su vencimiento, al cabo de diez años.

En estos supuestos, la acción del fiador va dirigida bien a la recuperación de la fianza, bien a la protección frente a procedimientos del acreedor.

En cuanto a los efectos posteriores, derivados del pago: una vez que el fiador paga la deuda, se convierte en el acreedor del deudor, por lo que podría tener lugar una acción de reembolso. A consecuencia del pago de la deuda, el fiador se subroga en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal.

En este sentido, el art. 1838 CC establece que “el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste”. Esta indemnización incluirá: la cuantía total de la deuda, los intereses legales devengados, los gastos que le hubiera provocado al fiador y los daños y perjuicios en caso de que hubiera.

Efectos en las relaciones entre cofiadores

Cuando el pago de la deuda lo efectúe uno de los cofiadores, este podrá ejercer acción de reintegro contra el resto de cofiadores, de modo que cada uno de ellos aporte la parte proporcional que le corresponde. En caso de que alguno fuera insolvente, su parte recaerá sobre el resto en la misma proporción.

Ahora bien, es muy importante tener en cuenta que, tal y como establece el art. 1844 CC «para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra». En caso contrario, si uno de los cofiadores paga toda la deuda, no podrá reclamar su parte al resto.

Por otra parte, cada uno de los cofiadores dispondrá del beneficio de división, el cual veremos más adelante.

Características principales de la fianza

Las principales características de la fianza son las siguientes:

  • Tiene carácter accesorio: como ya hemos visto, la obligación entre el fiador y el acreedor está subordinada a la del deudor principal. Además, el art. 1.826 CC establece que la obligación del fiador podrá ser menor a la del deudor principal, pero nunca mayor.
  • Es consensual: el art. 1.827 CC señala que la fianza no se presumirá, sino que debe ser expresa. Por tanto, es imprescindible que las partes hayan accedido.
  • Puede ser gratuita u onerosa.
  • Puede ser unilateral o bilateral: será unilateral cuando la fianza sea de carácter gratuito. Por el contrario, será bilateral cuando el fiador reciba una retribución por parte del acreedor o del deudor.
  • Es un contrato abstracto y no causal. El contrato produce efectos por la mera voluntad de las partes, independientemente de la relación que pueda existir entre el fiador y el acreedor o entre el deudor y el acreedor.

¿Qué tipos de fianza existen?

La fianza puede clasificarse en función de distintos factores:

  • Según su origen la fianza podrá ser:
    • Convencional: la contratan las partes (fiador y acreedor) por su libre voluntad.
    • Legal: existe una disposición legal que obliga a que una persona garantice el cumplimiento de una obligación mediante la intervención de un fiador.
    • Judicial: es la impuesta por los Tribunales en los supuestos en lo que las leyes procedimentales exigen fianza de forma expresa.
  • Según su naturaleza la fianza podrá ser:
    • Simple: la fianza garantiza la obligación principal.
    • Doble: la fianza garantiza la obligación accesoria asumida por el fiador.
  • Según su carácter:
    • Ordinaria: el fiador se obliga a pagar en caso de que el deudor principal no lo haga.
    • Solidaria: en este caso el acreedor tendrá una acción simultánea frente al deudor y frente al fiador. Por tanto, será de aplicación la regulación de los arts. 1137 a 1148 CC dirigidas a las obligaciones solidarias.
  • Según su extensión la fianza podrá ser:
    • Ilimitada: la fianza incluye no solo la obligación principal, sino también sus obligaciones accesorias, así como los gastos de juicio. Sin embargo, el art. 1827 CC establece que el fiador “no responderá sino de los que se hayan devengado después de que haya sido requerido el fiador para el pago”.
    • Limitada: la fianza abarca únicamente la obligación principal o una parte de esta, según hayan pactado en el contrato.

¿Cuándo se extingue la fianza?

En primer lugar, el art. 1847 CC establece que “la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor”. Es decir, si la obligación del deudor principal se extingue por cualquiera de las causas establecidas en el art. 1156 CC sobre extinción de contratos, también se extinguirá la fianza.

Además, el art. 1847 CC también señala que la fianza se extinguirá por las mismas causas que el resto de obligaciones. Estas causas son: el cumplimiento de la deuda, la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la confusión en las personas de acreedor y deudor, por compensación de deuda o por novación.

Por otra parte, el Código Civil incluye algunos supuestos especiales de extinción:

  • La fianza se extinguirá cuando el acreedor conceda una prórroga al deudor principal sin el consentimiento del fiador (art. 1851 CC).
  • La fianza (aunque sea solidaria) se extinguirá cuando por alguna acción del acreedor, el fiador no pueda quedar subrogado en los derechos, hipotecas y privilegios de este (art. 1852 CC).

Los beneficios de orden, división y excusión

El fiador cuenta con tres derechos, aunque puede renunciar a ellos. De hecho, normalmente en los contratos se hace constar expresamente de esta forma: “el fiador renuncia expresamente a los beneficios de orden, división y excusión”.

El beneficio de orden

El beneficio de orden obliga a que el acreedor se dirija en primer lugar contra el deudor y luego contra el fiador.

De esta manera, salvo en los casos en los que las partes hayan pactado expresamente la fianza solidaria, únicamente se podrá requerir el pago al fiador cuando el deudor principal incumpla su obligación.

El beneficio de excusión

El beneficio de excusión, en realidad, está relacionado con el beneficio de orden.

El beneficio de excusión aparece regulado en el art. 1830 CC y siguientes y consiste en un derecho del fiador para eludir el pago hasta que se acredite la insolvencia del deudor. Es decir, el fiador podrá evitar el pago mientras que el deudor principal tenga bienes suficientes para cumplir con la obligación.

Sin embargo, no podrá ejercerse el beneficio de excusión cuando:

  • El fiador haya renunciado a este beneficio expresamente.
  • Se trate de una fianza solidaria.
  • El deudor se encuentre en quiebra o concurso.
  • El deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro de España.
  • Se trate de una fianza judicial (art. 1856 CC).

Para hacerse valer de este derecho, el fiador deberá oponerlo al acreedor después de que este le requiera para el pago. Así, el fiador señalará bienes del deudor pata cubrir el importe de la deuda.

Por otra parte, el Código Civil también regula que, en el supuesto del fiador de un fiador, este tendrá el beneficio de excusión tanto respecto del fiador, como del deudor principal.

El beneficio de división

El beneficio de división está regulado en el art. 1837 CC, y para que tenga lugar será necesario que existan varios fiadores con relación a una misma deuda.

Dicho precepto señala que el acreedor únicamente podrá reclamar a cada fiador la parte proporcional que le corresponda satisfacer (salvo que hayan pactado expresamente una fianza solidaria). Es decir, si son dos fiadores a cada uno solamente podrán exigirle el 50 % de la cuantía. En caso de que se hubiera estipulado expresamente la solidaridad, cada uno de esos dos fiadores respondería de la totalidad de la deuda.

En cuanto a los casos en los que no podrá ejercerse el beneficio de división, son los mismos casos y por las mismas causas que los del beneficio de excusión contra el deudor principal.

La fianza solidaria

Por norma general la fianza tendrá carácter subsidiario.  Únicamente en caso de que las partes hagan constar expresamente el pacto de una fianza de carácter solidario, se considerará como tal. Además, en los supuestos de fianza solidaria, expresamente consta en el contrato que “el fiador renuncia a sus derechos de excusión”.

En caso de que se otorgue fianza solidaria, el acreedor podrá reclamar el pago de la deuda tanto al deudor principal como al fiador indistintamente y en cualquier momento, independientemente de si el deudor tiene o no bienes suficientes.

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