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La Fianza y las Relaciones entre Acreedor, Deudor y Fiador

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Relaciones entre los protagonistas del contrato de fianza

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En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre las relaciones entre los sujetos del contrato de fianza: acreedor, deudor y fiador. A modo de recordatorio, cabe señalar que la fianza es una garantía personal que permite asegurar el cumplimiento de una deuda mediante la existencia de un fiador.

En el contrato de fianza intervienen el acreedor, el deudor y el fiador. Estos tres protagonistas pueden concurrir simultáneamente al formalizarse el contrato principal, o concurrir acreedor y deudor y, en un momento posterior, fiador, lo conozca o no el deudor y lo acepte o no. Incluso, se puede constituir uno como fiador sin saberlo el acreedor, supuesto en el que estaríamos ante una estipulación a favor de tercero, pudiendo ser revocada mientras no fuese aceptada por el acreedor.

La existencia de fiador se puede deber a un contrato entre el deudor y el fiador por el que este se obliga o puede ser una garantía exigida por el acreedor. Si acreedor y deudor han pactado que este último aporte un fiador, se aplica lo previsto en los arts. 1.828 y 1.829 del CC.

Así pues, como en el contrato de fianza entran en juego tres partes, es importante examinar los efectos de la fianza entre acreedor y fiador, entre deudor y fiador, así como entre fiadores.

Efectos de la fianza entre fiador y acreedor

Las relaciones entre fiador y acreedor son las que propiamente derivan del contrato de fianza. En el mismo, el fiador se compromete al cumplimiento de la obligación del deudor en el caso de que este no lo haga (SAP A Coruña nº 36/2019, Sección 4ª, 5 de febrero de 2019, rec. 465/2018).

Excepciones que puede oponer el fiador frente al acreedor

Como se ha indicado, el deber principal que asume el fiador consiste en cumplir la obligación en el supuesto de que el deudor no cumpla. Esta obligación normalmente es subsidiaria, pero se puede pactar que sea solidaria.

Ahora bien, el fiador puede oponer frente al acreedor todas las excepciones que competan al deudor y resulten inherentes a la deuda, pero no aquellas que sean puramente personales del deudor (art. 1.853 CC). Asimismo, el fiador puede acogerse al llamado beneficio de orden o de excusión, que pasaremos a explicar a continuación.

El beneficio de excusión

Se puede definir el beneficio de excusión como la facultad del fiador para aplazar el pago de la obligación que ha garantizado y paralizar el cobro hasta que se haya intentado, sin éxito, la ejecución forzosa del deudor. Ello es consecuencia del carácter subsidiario de la fianza y está previsto en el art. 1.830 del CC: “el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor”.

Como el fiador tiene un interés inmediato y directo en que se verifique la deuda, se le impone la obligación de hacer excusión de los bienes que posea el deudor. Así, el fiador debe señalar todos aquellos bienes que el deudor tenga dentro del Reino y en cuantía suficiente para saldar la deuda, no siendo suficiente su mera indicación (STS nº 457/2004, 3 de junio de 2004, rec. 2120/1998). En el supuesto de que no haya bienes suficientes, el fiador debe responder por el importe no pagado al que previamente se hubiese comprometido en su condición de garante de la obligación.

El beneficio de excusión no supone un turno determinado en orden a la reclamación. Como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se podrá proceder directamente contra el fiador y este oponer el beneficio de excusión o dirigirse simultáneamente contra ambos. Así, podrá ser alegado por el fiador bien en la contestación de la demanda, en un momento posterior o anterior a la ejecución de sentencia o incluso en un acto previo, como el acto de conciliación (STS nº 262/2005, 15 de abril de 2005, rec. 5394/1999).

El ejercicio del beneficio de excusión supone seguir una serie de pasos, que son los siguientes. En primer lugar, se debe oponer y notificar al acreedor luego que este requiera al fiador para el pago. El requerimiento de pago se entiende cumplido con la presentación de la demanda o el acto de conciliación. En segundo lugar, el fiador debe designar bienes del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda. Cumplidas estas condiciones, el acreedor que sea negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte (art. 1.833 CC).

Ahora bien, de acuerdo con el art. 1.831 del CC, la excusión no tiene lugar: “(1) cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella; (2) cuando se haya obligado solidariamente con el deudor; (3) en el caso de quiebra o concurso del deudor; o (4) cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino”. Por tanto, no será posible el beneficio de excusión por renuncia, por tratarse de fianza solidaria, por insolvencia del deudor o por territorialidad.

Subrogación del fiador en los derechos del acreedor

Como recuerda la jurisprudencia del Alto Tribunal, el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos opciones para resarcirse del pago: un derecho de reembolso y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (STS nº 761/2015, 30 de diciembre de 2015, rec. 2246/2013, y STS nº 22/2020, 16 de enero de 2020, rec. 1520/2017).

La acción que posibilita al fiador subrogarse en los derechos del acreedor se encuentra regulada en el art. 1.838 del CC: “El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado”. Así, por la acción de subrogación, el fiador se convierte en acreedor del deudor, pudiendo al fiador utilizar las garantías o derechos accesorios que correspondían al acreedor.

Efectos de la fianza entre deudor y fiador

Si bien el deudor no forma parte del contrato de fianza, de esta figura depende el que tenga que cumplir o no el fiador. Por ello, son importantes los efectos del contrato de fianza entre deudor y fiador.

Acción del fiador frente al deudor antes del pago

El fiador tiene a su disposición la acción de relevación o cobertura, para poder ejercitarla frente al deudor antes del pago de la obligación garantizada. Con el ejercicio de esta acción, se busca obtener la relevación de la fianza o una garantía que ponga al fiador a cubierto del peligro de insolvencia del deudor. Se trata, por tanto, de una medida cautelar que no requiere contar con la voluntad del deudor.

Acción de relevación o cobertura

La acción de relevación o cobertura se encuentra regulada en el art. 1.843 del CC. Según el citado precepto, esta acción faculta al fiador para que, aún antes de haber pagado, se pueda dirigir contra el deudor principal en los siguientes supuestos:

  1. cuando el fiador sea demandado judicialmente para el pago;
  2. cuando sea declarado en situación de quiebra, concurso o insolvencia del deudor;
  3. cuando el deudor se hubiese obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo hubiese vencido;
  4. cuando la deuda sea exigible;
  5. cuando hubiesen transcurrido diez años desde la constitución de la fianza y la obligación principal no tuviese plazo fijo para su vencimiento, a menos que fuese de tal naturaleza que no pudiese extinguirse sino en plazo mayor del citado.

En todos estos supuestos, como indica el art. 1.843 del CC, “la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor”.

Acción de reembolso

Tal como se ha expuesto, el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos opciones para resarcirse del pago: un derecho de reembolso y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor. Así pues, una vez el fiador haya pagado, se podrá dirigir contra el deudor con la finalidad de ser reembolsado por este.

La acción de reembolso está prevista en el art. 1.838 del CC. El montante por el que el fiador podrá ejercitar la acción de reembolso comprende: “(a) la cantidad total de la deuda; (b) los intereses legales desde que se ha hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor; (c) los gastos ocasionados al fiador después de que haya informado al deudor de que ha sido requerido para el pago; y (d) los daños y perjuicios, cuando procedan”.

Acción pauliana por el fiador frente al deudor

La acción pauliana o revocatoria se encuentra prevista en el art. 1.111 del CC. Dicho precepto señala lo siguiente: “los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.

Con la acción pauliana se busca rescindir o restaurar en lo necesario la posición patrimonial del deudor. Así pues, esta acción constituye un poder, una facultad para rescindir los actos que el deudor realice en fraude de su derecho (STS nº 245/2013, 18 de abril de 2013, rec. 1878/2009).

Fianza solidaria

El contrato de fianza se caracteriza por ser un contrato accesorio y subsidiario. La subsidiariedad supone la existencia de un determinado orden de responsabilidad, en el que el fiador queda obligado a actuar en caso de que no lo haga el obligado principal. Implica que el incumplimiento del deudor debe producirse con carácter previo, quedando su posición postergada a un segundo plano respecto al que ocupa el deudor principal.

Por su parte, en la fianza solidaria el acreedor podrá reclamar el cumplimiento de la obligación tanto al deudor como al fiador. Así pues, la fianza solidaria se caracteriza por la inexistencia del beneficio de excusión. A la fianza solidaria hace referencia el art. 1.822 del CC.

Efectos de la fianza entre cofiadores

Como sabemos, la cofianza se caracteriza por la existencia de una pluralidad de garantes. El art. 1.837 del CC regula la responsabilidad mancomunada de los cofiadores frente al acreedor. El citado precepto dispone que el acreedor solo puede reclamar a cada fiador la parte que les corresponda satisfacer, pues la obligación de pago se divide entre todos los fiadores. Ahora bien, los cofiadores no gozarán de este beneficio de división en los supuestos contemplados en el art. 1.831 del CC (renuncia del fiador, solidaridad, insolvencia o quiebra del deudor o imposibilidad de ser demandado judicialmente). Por su parte, el art. 1.844 del CC dispone lo siguiente:

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra”.

Para que el cofiador pueda ejercitar la acción de reintegro contra los demás cofiadores es preciso que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra (art. 1.844 3º CC). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que estos presupuestos no se observan en la práctica cuando la actuación del cofiador ha resultado beneficiosa para todos (STS 9 de julio de 2001, rec. 1664/1996).

En todo caso, los cofiadores podrán oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fuesen puramente personales del mismo deudor (art. 1.845 CC).

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