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¿Se puede anular el pacto de anatocismo?

 

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Las audiencias provinciales, declaran mayoritariamente la nulidad del pacto de anatocismo cuando el prestatario es consumidor

 

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El pacto de anatocismo el que permite capitalizar los intereses de mora de un préstamo, para que a su vez generen intereses.  De esta manera, se generan «intereses sobre los intereses».

El Código Civil admite esta posibilidad en su artículo 1109:

«los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto»

El anatocismo puede ser legal o convencional.  El anatocismo legal viene recogido en el artículo 1109.   El anatocismo convencional es el acordado entre las partes en aplicación del artículo1255 C. Civil (sobre la autonomía de la libertad), siempre que una de ellas no sea meramente adherente a una condición general de la contratación.

No obstante, para el Código de Comercio en su artículo 317 no lo admite: «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses».

Por ello, es necesario hacer una recensión de las resoluciones judiciales que tratan la cuestión, centrándonos en los casos en los que el prestatario tiene la condición de consumidor.

En este artículo, vamos a destacar varias resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales que declaran la nulidad de la capitalización de intereses moratorios vencidos al capital pendiente, también denominado, “pacto de anatocismo”, en relación con los consumidores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, con nº de Resolución 42/2016, dictada el 25 de febrero de 2016

«Constituye el objeto de la controversia (…) el carácter abusivo del pacto de capitalización del interés moratorios o pacto de anatocismo, sin que haya formado parte del debate en ninguna de las dos instancias el carácter abusivo del tipo de interés moratorio estipulado por la referida cláusula sexta.

(…)  la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores y el deber de atemperar las rigideces del proceso en los supuestos de cláusulas abusivas en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión (como tiene declarado el Tribunal Supremo en auto de 6 de noviembre de 2013 – Roj ATS 10482/2013 – y la reciente STS nº705/2015, de 23 de diciembre de 2015), el respeto a los principios de audiencia y contradicción nos impiden examinar el carácter abusivo de toda la cláusula sexta, esto es, el tipo de interés moratorio estipulado y el pacto de anatocismo, y nos obliga a limitar nuestra revisión al pacto de anatocismo(…).

En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la posibilidad de que se capitalicen los intereses moratorios y, por tanto, en términos generales no cabe negar la validez del pacto de anatocismo. Así resulta tanto de nuestro derecho positivo como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el ámbito del derecho civil, el artículo 1.109 CC admite el anatocismo al disponer que los intereses vencidos, tras ser reclamados judicialmente, devengarán, a su vez, nuevos intereses, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto. En cambio, en el ámbito del préstamo mercantil, el artículo 317 CCom parte del principio general prohibitivo de la capitalización de los intereses (» Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», primer inciso del art. 317 CCom), salvo que las partes contratantes lo acuerden (“Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos «, segundo inciso del art. 317 Ccom). En ese sentido, la STS de 12 de enero de 2015 (Roj: STS 462/2015) afirma que: «el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo segundo inciso,del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio.

(…) dicho pacto fue reconocido explícitamente por la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que, al celebrarse un contrato de préstamo mercantil con intereses, declaró que podía estipularse expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulasen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo».

(…) para el préstamo mercantil la norma es la prohibición de la capitalización delos intereses moratorios. De lo que cabe colegir que la validez del pacto de anatocismo no puede pasar desadvertido al consumidor, sino que éste debe ser advertido e informado del mismo para que pueda, en su caso, aceptarlo expresamente. Sólo el anatocismo pactado expresamente es válido en el contrato de préstamo mercantil.

Además, en la actualidad y para los préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda, el art. 114 LH,tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, contiene una prohibición expresa del pacto de anatocismo («Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

(…) la validez de una condición general que contiene el pacto de anatocismo en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con un consumidor, además de ser aceptado expresamente por éste,debe cumplir los presupuestos de validez de las condiciones generales en contratos con consumidores que establece el derecho positivo y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

El artículo 5 de la LCGC sujeta la validez de las condiciones generales a que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El artículo 80.1 TRLCU dispone que «[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (…), aquéllas deberán cumplirlos siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (…);

b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido (…)».

Y la Directiva 1993/13/CE, de 5 de abril,sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores también dispone en su art. 5 que “en loscasos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito,estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible» y el vigésimo considerando de la directiva puntualiza que el consumidor real debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas.

Así, sobre la interpretación de qué debe entenderse en los contratos con los consumidores para cumplir con ese requisito de redacción clara y comprensible, la STJUE 30 de abril de 2014 (as. C-26/13) declara:

(70) Pues bien, acerca de este artículo 5, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44).

(71) Por tanto, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical.

(72) Por el contrario, como ya se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.

La Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 (as. C-143/13), reitera la citada doctrina sobre el requisito dela transparencia de las condiciones generales en los contratos con consumidores:

(73) A este respecto, debe recordarse que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 -los cuales tienen, por lo demás, un alcanceidéntico- no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical (véase,en este sentido, la sentencia Kásler y KáslernéRábai, EU:C:2014:282, apartados 69 y 71).

(74) De los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever,sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase,en este sentido, la sentencia Kásler y KáslernéRábai, EU:C:2014:282, apartado 73).

El Tribunal Supremo también ha sentado, con base en ello, su doctrina sobre el alcance del presupuesto dela transparencia de las cláusulas generales en contratos con consumidores. (…) Como dijimos en la Sentencia del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, «[e]l cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente,aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente».

Así como que «[l]a transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos con suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato» (STS 705/2015,de 23 de diciembre de 2015).

En el supuesto (…), el pacto de capitalización de los intereses moratorios se encuentra inserto en la cláusula de intereses moratorios sin destacarlo de modo alguno, -sin título ni caracteres tipográficos distintos y en la que sólo se destaca el tipo de interés aplicable, y, además, sin que se le ofreciera a la demandante información alguna que le permitiera comprender los efectos de ese pacto en el cálculo de la cantidad a pagar en el supuesto de retraso en el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo, con la trascendencia que implica la capitalización de los intereses moratorios en la determinación de la suma que deberá pagar el consumidor-demandante dado que los intereses devengados pasan a incrementar el capital que, a su vez,generara nuevos intereses, lo que perjudica al consumidor por comportar un incremento considerable de la deuda.

(…) la referida cláusula general de capitalización de intereses no supera el control de transparencia exigido y esa falta de transparencia impide la validez del pacto de anatocismo, máxime cuando,como se ha dicho, la validez del anatocismo requiere su aceptación expresa por el consumidor (STS de 25 de noviembre de 2015(ROJ: SAP B 10768/2015,“…no es admisible que el devengo de intereses se produzca por el simple hecho del vencimiento, como resulta del pacto. En esto sí que creemos que el pacto es nulo porque viene a establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible.”)»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, con nº de Resolución 304/2016, dictada el 4 de noviembre de 2016

«(…) La capitalización de los intereses de demora ha sido sancionada negativamente por el legislador en el marco de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda. En efecto, el artículo 114 LH, tras la reforma dada por la Ley 1/2013, contiene la expresa prohibición del pacto de anatocismo, señalando en concreto que «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda…no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil», de donde se deduce que en el marco de este tipo de operaciones, de adhesión y desequilibrio con ausencia de negociación individual, se han de tener por no puestos pues con aquellas características se han de considerar abusivos a los efectos del artículo 82 TR 1/07, previsión legal que incluso tiene efectos retroactivos a la vista de la DT 2ª de la Ley 1/2013.

Pero no sólo estamos ante un pacto prohibido por el legislador cuyas razones son trasladables retroactivamente a través del concepto de abusividad proyectable, (…) sino que, además, la cláusula undécima apartado e) es nula por infracción del artículo 5-1 apartado segundo y 5 de la Ley 7/98 sobre condiciones generales de contratación en relación al artículo 4 y 5 Directiva 93/13 al no cumplir los requisitos de transparencia.

(…) Dice la STJUE de 14 de abril de 2014 que «…esa exigencia de redacción clara y comprensible se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y excluida por tanto de la apreciación de su carácter abusivo prevista en el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva. De ello resulta también que esta exigencia, tal como se enuncia en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , tiene el mismo alcance que la formulada en el artículo 5 de esta Directiva», lo que enlaza directamente con lo señalado por la STS de 9 de mayo de 2013 cuando afirma que en el caso de contratos con consumidores, además del control de incorporación, es dable un control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la condición general, añadiendo que para dicho control se ha de tener en consideración que son compatibles los criterios interpretativos de la Ley 7/1998.

En este caso, no tenemos constancia deque se diera a demandante consumidor la información suficiente del gravamen económico que suponía dicho pacto en caso de incumplimiento, ampliándose significadamente su riesgo financiero, percibiéndose de la posición que ocupa la cláusula que se le dio un tratamiento impropiamente secundario que impidió al consumidor que percibiera su verdadera relevancia y ello atendida su ubicación separada de la cláusula de intereses de demora, sin título ni advertencia y entre un conjunto de apartados distintos que hacían que aquél pacto quedara enmascarado diluyendo la atención del consumidor, pacto que en realidad sólo lo era en apariencia pues en realidad, y por lo ya señalado, no consta negociado, debiendo recordarse al efecto que el art. 3.2 de la Directiva 93/13 dispone que «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión», por lo que debe calificarse la condición como impuesta por la entidad crediticia cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, restándole solo o adherirse o renunciar a contratar.

Y esta situación adquiere si cabe mayor relevancia en el caso del anatocismo que en nuestro derecho requiere – art 317 CCom – de acuerdo entre partes.

Cláusula predispuesta (…) propio de las situaciones en las que se produce un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe en perjuicio de los prestatarios pues, como recuerda el TJUE, Asunto C- 280/13 , Barclays Bank, S.A, de 30 de abril de 2014, el propósito de la Directiva, su ámbito de aplicación y el fundamento del sistema de protección, está basado «…según reiterada jurisprudencia…en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información …» , razones por las que procede declarar la nulidad del pacto indicado”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, con nº de Resolución 519/2018, dictada el 28 de junio de 2018

«No se discute la validez genérica del pacto de anatocismo. Así lo recoge el art. 317 C.com y así lo reconoce la jurisprudencia, en base al principio de autonomía de la voluntad(art. 1255 CCivil): S.T.S. 12-1-2015.

(…) una cosa es el anatocismo legal, que recoge el art. 1109 CCivil (los intereses producen intereses una vez son reclamados judicialmente) y otra los pactados.

Los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se pacta. Lo que supone una excepción a la regla general que recoge el propio art. 317 CCom que comienza por el principio jurídico: «Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses». Lo que reitera el art. 319 CCom: «Interpuesta una demanda, no podrá hacerse acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos».

(…) Como regla general el anatocismo va unido a los intereses que se provocan como consecuencia del impago del principal; es decir, los intereses moratorios. Por eso, la jurisprudencia también ha reiterado que «el pacto de anatocismo no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia de un pacto sobre los intereses moratorios. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, dicha declaración «arrastra» la validez de la estipulación accesoria,que no puede subsistir independientemente» (STS 705/15, 23,12 y SAP Madrid, secc. 28, 291/16, 22-7).

(…) el carácter excepcional del anatocismo exige un pleno conocimiento por parte del consumidor, con una advertencia clara y una información precisa. La reforma del art. 114 L.H.llevada a cabo por la ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, contiene una prohibición expresa de la capitalización de los intereses de demora cuando se trate de adquisición de vivienda habitual.

(…) resultan aplicables y exigibles los controles de inclusión o gramatical y de transparencia o «comprensibilidad real» a los que se refiere la S.T.S. 9-5-2013 y la SST.J.U.E. 30-4-2014 (c-26/13) y 26-2-2015 (c-143/13).

Por tanto, aunque tal capitalización forme parte del precio, elemento esencial del contrato, el consumidor ha de poder comprender la carga económica real que supone el pacto. Así lo han expuesto las SSAP Barcelona, secc. 15, de 25-11-2015 y 42/16, 25-2, cuando dicen: «…no es admisible que el devengo de intereses se produzca por el simple hecho del vencimiento, como resulta del pacto. En esto sí que creemos que el pacto es nulo porque viene a establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible». En este sentido, S.A.P. Alicante, secc. 8ª 304/16 4-11

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, con nº de Resolución 1571/2019, dictada el 27 de noviembre de 2019

«Resulta doctrina consolidada del Tribunal Supremo que para los préstamos con garantía hipotecaria suscritos entre profesionales y consumidores en donde, además la vivienda de estos es la garantía real, aplica la doctrina de ser abusivo el interés de demora que supere en dos puntos el interés retributivo. Así ya lo motivó la sentencia del alto Tribunal de 18/2/2016 pero expresamente ha sido fallado en la sentencia de 3/6/2016.

En esta resolución ya se alecciona de la inviabilidad del contenido del artículo 114 de la Ley Hipotecaria para conforme al mismo sentar o revisar el carácter abusivo del pacto de interés de demora porque siguiendo los dictados de la sentencia del TJUE de 21/2/2015 no garantiza tal control. Dice el Tribunal Supremo:

“En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art.114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en lasentencia265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.”

Fija como criterio objetivo de tal abusividad el incremento del interés retributivo más allá de dos puntos;»La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado dela mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».

Y añade:

“Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».

Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.”

Esta posición ha sido adverada expresamente por la sentencia del TJUE de 7/8/2018 y ha motivado suratificación por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2018.

Falla el TJUE:

“(…) 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional,como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarselos intereses remuneratorios pactados en el contrato.”

(…) aplicando tal doctrina el pacto conforme al artículo 85-6 del TR-LGDCUel tipo pactado resulta sanción desproporcionadamente alta en contra del consumidor y por consiguiente es cláusula abusiva y por tanto nula (artículo 83 TR-LGDCU).»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, con nº de Resolución 151/2020, dictada el 11 de febrero de 2020

“(…) Queda probado y acreditado que la cláusula que regula el pacto de anatocismo es nula de pleno derecho, por infracción del control de transparencia, por dos razones más que obvias:

La primera, es que la citada cláusula no fue negociada, sino impuesta en el préstamo hipotecario objeto delitis por la entidad bancaria demandada, no desprendiéndose negociación efectiva llevada a cabo con la parte actora, con su participación activa, sin que haya podido influir, de cualquier modo, o en alguna forma, y en ningún momento, en la cláusula litigiosa.

La segunda, no consta que se la haya explicado debidamente la suscripción de dicha cláusula, esto es, no se explica mínimamente, el efecto y consecuencia del pacto de anatocismo.

No hay soporte probatorio alguno que nos permita aseverar que la parte actora comprendiera, mínimamente,el alcance económico del pacto de anatocismo.

Resulta irrelevante la mayor o menor claridad de la cláusula que regula el pacto de anatocismo.

Respecto a las alegaciones relativas a la oferta vinculante, debe resaltarse que las citadas ofertas vinculantes se limitan, única y exclusivamente, a una breve exposición de lo que van a constituir las cláusulas financieras de la escritura de préstamo hipotecario y de la definición de las mismas, ni más ni menos; siendo exigua la explicación que contiene respecto a la cláusula relativa al pacto de anatocismo no acreditando, mínimamente, ni negociación ni comprensión ni entendimiento alguno.

Ninguna prueba concluyente se aporta de entendimiento y comprensión por parte de la parte actora ni de una efectiva negociación de su clausurado, constituyendo la oferta vinculante, simplemente, un formulario previo a la suscripción efectiva del préstamo hipotecario litigioso, siendo exigua la explicación que contiene respecto al pacto de anatocismo.

Por último, no constan en las actuaciones soporte documental probatorio relativo a escenarios que hubieran permitido conocer a la parte actora que el impago de los intereses supone, por un lado, una acumulación alcapital y, por otro lado, que se usará de punto de partida para el cálculo de los intereses de demora.”

Conclusión

El pacto de anatocismo es válido, pero si el prestatario es consumidor, debe superar el control de transparencia y abusividad al que se somete el contrato.

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