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Sobre la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo y el efecto preclusivo
Cuando la demandante en un primer pleito pretende la recuperación de una cantidad ejercitando la acción social de responsabilidad de los administradores de la Ley de Sociedades de Capital y se desestima su solicitud, no podrá entablar un nuevo procedimiento para recobrar dicha cantidad ejerecitando la acción individual. Lo resuelto en el primer pleito conlleva la apreciación de cosa juzgada material en sentido negativo de respecto de uno posterior, sin perjuicio de que varíe la causa de pedir. La pretensión ejercitada posteriormente sería similar a la del procedimiento anterior, con lo que existe cosa juzgada material.
Así lo ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2020, con nº de Resolución 5/2020.
Antecedentes de hecho
El 14 de septiembre de 2006, Hicsa y Luma Desarrollos Inmobiliarios, S.L. (Luma, en adelante) suscribieron un contrato de opción de compra. El 6 de octubre de 2008, Hicsa requirió a Luma que ejercitara la opción de compra. El 23 de octubre de 2008, Luma comunicó su decisión de no ejercitarla. Reclamó la devolución de las cantidades entregadas.
En enero de 2009, Luma presentó una demanda frente a Hicsa de resolución del contrato y de devolución de lo entregado. Se dictó sentencia firme que estimó la demanda. Como en ejecución de la sentencia tan sólo se pudo embargar 180,74 euros, Hicsa adeudaba el resto.
Luma ejercitó la acción social de responsabilidad contra los administradores de Hicsa prevista en el art. 367 LSC (D. Eugenio, D. Gaspar y Promociones Dream Park S.L., -PDP, S.L., en adelante-). La acción se basada en el incumplimiento de los deberes legales de disolución estando la sociedad incursa en causa de disolución. En apelación se redujo la condena a 189.380,51 euros.
Posteriormente, Luma interpuso una nueva demanda, solicitando que se condenara a los administradores de Hicsa al pago del crédito frente a Luma. En el pleito anterior ya se desestimó la responsabilidad de los administradores en virtud del art. 367 LSC.
Esta nueva reclamación se fundó en la acción individual de responsabilidad del art. 341 LSC y, subsidiariamente, en la acción del art. 236 LSC.
Primera Instancia
El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó sentencia el 13 de junio de 2015, estimando la demanda interpuesta por LDI, S.L. Condenó a PDP, S.L., D. Gaspar, y D. Eugenio a pagar solidariamente a LDI, S.L., la cantidad de 3.772.354,37€, más intereses legales y costas del procedimiento.
El Juzgado consideró que los comportamientos llevados a cabo por los administradores de Hicsa, supusieron la causa por la que Luma no pudiera cobrar su crédito.
Audiencia Provincial
PDP, S.L., D. Gaspar, y D. Eugenio presentaron recurso de apelación.
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de diciembre de 2016, estimando el recurso de apelación.
La Sección apreció la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el primer pleito interpuesto por Luma. Se produjo la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo, tras la preclusión de alegaciones. No cabía un pleito posterior solicitando la cuantía debida en base a otro título jurídico.
Tribunal Supremo
LDI, S.L. interpuso recurso extraordinario de infracción procesal (REIP, en adelante) y recurso de casación. Se inadmitió el recurso de casación y uno de los tres motivos del REIP.
Los dos motivos del REIP admitidos fueron:
Primer motivo: infracción de los arts. 216 y 218 LECivil en cuanto constituye infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
Segundo motivo: infracción de los arts. 222 y 400 LECivil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
Ambos motivos fueron desestimados por la Sala del Tribunal Supremo.
Centrándose en la eficacia de cosa juzgada en relación con la preclusión de alegaciones por la sentencia dictada en el primer pleito, la Sala trajo a colación la jurisprudencia para desestimarlos.
Destacó las SSTS 768/2013, de 5 de diciembre y 671/2014, de 10 de noviembre, pues afirmaron que “del texto del precepto 400 LECivil, se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente [pullquote]no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente [/pullquote] y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. (…) Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad”.
Para la Sala, el efecto de cosa juzgada material tuvo vinculación positiva y negativa. En este caso, interesaba la negativa, pues impedía el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado. La vinculación positiva suponía que lo resuelto en el primer pleito debía tenerse en cuenta en el segundo.
Lo que destacó la Sala en concreto fue la preclusión, expresando que:
“La demandante en el primer pleito podía haber acumulado a la acción ex art. 367 LSC, la acción individual de responsabilidad ex art. 241 LSC. Al no hacerlo, se produjo el efecto preclusivo que provoca ahora la apreciación de la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de este segundo.”
En definitiva, había cosa juzgada material en sentido negativo porque lo resuelto en la sentencia anterior fue preclusivo respecto del proceso posterior, tal y como establecía el art. 400 LECivil.
Conclusión
Cuando la parte demandante ejercita en un pleito posterior una pretensión de responsabilidad de los administradores similar u homóloga a la ejercitada en el primer pleito, se produce el efecto preclusivo. Existe cosa juzgada material en sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de uno posterior, sin perjuicio de que varíe la causa de pedir. La segunda pretensión, es homóloga o similar a la primera pretensión. Teniendo en cuenta el efecto preclusivo del art. 400 LEC, no es tan relevante que los hechos y la causa de pedir no sean idénticos en uno y otro pleito, pues la pretensión del segundo es homóloga a la del primero.