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Si el cliente no actúa dentro de una actividad profesional, debe ser calificado como “consumidor”
El hecho de que una persona haya realizado un elevado volumen de operaciones financieras o que haya invertido cuantiosas sumas, no impide que se le considere como “consumidor”, y por tanto, se le aplique su normativa reguladora, siempre que no actúe dentro de una actividad profesional.
Así lo ha reiterado la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 2 de abril de 2020 en el asunto C-500/18.
El TJUE ya se había pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de 3 de octubre de 2019 en el asunto C-208/2018 que comentamos aquí.
En esta nueva sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18) reitera su criterio.
Antecedentes del caso
El 15 de noviembre de 2016, el cliente (al que denominaremos AU) abrió una cuenta en la plataforma UFX, que pertenece a Reliantco Investments, para negociar “CFD’s”. Los CFD’s son contratos financieros por diferencias, unos derivados altamente complejos y especulativos.
El 11 de enero de 2017 AU celebró un contrato con Reliantco Investments (RI), por el que sometía las posibles controversias de su contrato a los tribunales chipriotas.
El 13 de enero de 2017, AU introdujo en la plataforma UFX varias órdenes especulando con la bajada del precio del petróleo. Según AU, a raíz de dichas transacciones, había pedido aproximadamente 1.804.345 euros.
Un cliente demandó a Reliantco Investments. Alegó haber sido víctima de una manipulación que provocó las pérdidas indicadas y solicitó que se declarase la responsabilidad civil de RI. Además solicitó la declaración de nulidad de determinadas cláusulas que consideraba abusivas. También se planteó la cuestión de cuáles eran los tribunales competentes y el derecho aplicable.
Marco legal
El concepto de consumidor viene determinado por el artículo 2 de la directiva 93/13/CEE:
“b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;
c) “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»
Por otra parte, en el artículo 3 apartado 1 de definen las cláusulas abusivas:
«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
La directiva 2004/39 define la información que deben proporcionar las empresas de inversión a los clientes. Y además, en el anexo II, indica que se consideran clientes profesionales las :
«Entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros»
En cuanto a las obligaciones extracontractuales, se debe acudirá al Reglamento (CE) nº 864/2007, cuyo artículo 2 apartado 1 establece:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “daños” todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.»
Por lo que se refiere a la competencia territorial, el artículo 8, apartado 1 del Reglamento 1215/2012 dice:
«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»
Argumentación jurídica
Las demandadas alegaron la excepción de incompetencia de los tribunales rumanos. Por otra parte, negaron la condición de consumidor de AU, pues entre noviembre de 2016 y enero de 2017, había realizado aproximadamente 197 transacciones, en las que había obtenido aproximadamente 605.680 euros de beneficio. Sólo seis de estas operaciones eran objeto del litigio.
El Tribunal Especializado de Cluj en Rumanía decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones:
- ¿Puede o debe el juez nacional, al interpretar el concepto de “cliente minorista” contenido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, utilizar los mismos criterios interpretativos por los que se define el concepto de “consumidor”, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13?
- En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿en qué circunstancias puede un “cliente minorista”, en el sentido de la Directiva 2004/39, invocar su condición de consumidor en un litigio como el procedimiento principal?
- En particular, la realización por un “cliente minorista”, en el sentido de la Directiva 2004/39, de un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve y la inversión de cuantiosas sumas en instrumentos financieros como los definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39, ¿constituyen criterios pertinentes para apreciar si un “cliente minorista” en el sentido de dicha Directiva presenta la condición de consumidor?
- En el examen de su propia competencia, en el que el juez nacional está obligado a determinarla aplicación, según el caso, de los artículos 17, apartado 1, letra c), o 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, ¿puede o debe tomar en consideración, como remedio frente a la estipulación de cláusulas supuestamente abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, los fundamentos de Derecho material alegados por el demandante —esto es, exclusivamente la responsabilidad extracontractual—, a los que se aplicaría la ley material determinada por el Reglamento n.º 864/2007, o bien la condición de consumidor que eventualmente presente el demandante implica que los fundamentos de Derecho material de su demanda carecen de pertinencia?»
La respuesta del TJUE
El Tribunal de Justicia resolvió las tres primeras cuestiones de manera conjunta. Reinterpreta las mismas de la siguiente forma:
“el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato como un CFD celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de la referida sociedad, puede calificarse de «consumidor», en el sentido de la citada disposición, y si es pertinente, a efectos de esa calificación, tener en cuenta factores tales como el hecho de que esa persona haya efectuado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que en ellas haya invertido cuantiosas sumas, o que esa persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39″.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, establece que se aplica el concepto de consumidor del art. 17 apartado 1 del Reglamento nº 1215/2012 cuando se cumplen tres requisitos:
1.-Una parte tiene la condición de consumidor y actúa fuera de su actividad profesional.
2.- El consumidor contrata con un profesional.
3.- El contrato pertenece a una de las categorías incluidas en el apartado 1 letras a) a c), del artículo 17.
Como ya se indicó en la sentencia de 3 de Octubre de 2019 en el asunto C-208/18, el régimen de protección a los consumidores de debe aplicar a los contratos celebrados fuera de cualquier actividad o finalidad profesional.
Los contratos CFD celebrados entre una persona física y una sociedad financiera están comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 1215/2012.
Además, el artículo 17 apartado 1 de este Reglamento, no exige un comportamiento particular por parte del consumador para considerarse ajeno a su actividad profesional. Como indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de octubre de 2019 en el asunto C-208/18:
“El Tribunal de Justicia dedujo de ello que factores como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos CFD, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que conlleva suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de una persona en el sector de los instrumentos financieros o incluso su comportamiento activo en la realización de tales operaciones carecen, en principio, de pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 59).
Lo mismo puede decirse del hecho de que el consumidor haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o de que haya invertido cuantiosas sumas en ellas.”
A efectos de la calificación de una persona como consumidor, el hecho de que dicha persona sea un “cliente minorista” es irrelevante.
En definitiva, el TJUE responde a las cuestiones primera a tercera en el sentido siguiente:
“El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato como un contrato financiero por diferencias celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de la referida sociedad puede ser calificada de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, si la celebración del citado contrato no forma parte de la actividad profesional de esa persona, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente comprobar. A efectos de esta calificación, por un lado, factores como el hecho de que esa persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido cuantiosas sumas en ellas carecen, como tales, en principio, de pertinencia y, por otro lado, la circunstancia de que esa misma persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, carece, como tal, en principio, de pertinencia.”
Con relación a la cuarta cuestión prejudicial relativa a la competencia, la reclamación de AU frente a RI se basaba en disposiciones nacionales relativas a la protección de los consumidores, como la obligación del proveedor de informar, de aconsejar y de advertir a los consumidores, antes de la celebración del contrato, sobre los servicios prestados y los riesgos del mismo. Su objeto era la declaración de responsabilidad del profesional por incumplimiento de las obligaciones precontractuales frente al consumidor. En consecuencia, el capítulo II del Reglamento nº 1215/2012 es el aplicable y eran competentes los Tribunales de Rumanía. El TJUE responde a la cuarta cuestión prejudicial indicando:
«El Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, una acción de responsabilidad civil delictual ejercitada por un consumidor está comprendida en el capítulo II, sección 4, de ese Reglamento si está vinculada indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.»
Conclusión
Si la inversión en instrumentos financieros no forma parte de una actividad profesional, por mucho riesgo, volumen o número de operaciones que se realicen, el cliente actúa como consumidor y se le debe aplicar su normativa protectora.