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Dieselgate: El Tribunal Supremo condena a Seat por manipulación de emisiones

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Fabricante y distribuidor han sido condenados solidariamente por  manipulación del software de control de emisiones

 

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Existe responsabilidad solidaria del fabricante junto al vendedor respecto del comprador final por la instalación de   un software en el vehículo que manipula los resultados de las emisiones contaminantes.  Hay un incumplimiento contractual  tanto por parte del vendedor como por el fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó.

Aunque se pueda aplicar el principio de relatividad de los contratos que recoge el art. 1257 CCivil, se ha de adaptar  a la situación actual del sector.  En realidad, existe una operación jurídica unitaria  que consiste en la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final, por mucho que intervengan sociedades distintas.

Este es el criterio adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo  en su sentencia de 11 de marzo de 2020, con nº de Resolución 167/2020.  En dicha resolución, se estimó el recurso de casación interpuesto por Dña. Paula, condenando de forma solidaria a Talleres Menorca, S.A., como concesionario, y a SEAT, S.A., como fabricante, al pago de 500 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Antecedentes de hecho

El 30 de septiembre de 2013, Dña. Paula compró en el concesionario oficial del grupo Volkswagen en Maó, Talleres Menorca S.A., un vehículo SeatIbiza, con motor diesel, fabricado por la demandada, SEAT, S.A.

Dos años después de la compra, Dña. Paula supo que el motor de su vehículo llevaba instalado un software que desactivaba las emisiones de NOx (combinación de óxido nítrico -NO- y dióxido de nitrógeno -NO2-) cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones, manipulando los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.

El 27 de junio de 2016, Dña. Paula interpuso demanda contra Talleres Menorca, S.L. y contra SEAT, S.A. (vendedor y fabricante del vehículo, respectivamente). Solicitaba la anulación del contrato de compraventa por vicios del consentimiento, o la resolución del contrato por incumplimiento e indemnización por daños morales. Subsidiariamente, pedía la indemnización por daños materiales y morales, pues el vehículo no cumplía con las características ofertadas, en lo relativo a las emisiones.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017, desestimando la demanda.

Audiencia Provincial y manipulación de emisiones

Dña. Paula interpuso recurso de apelación.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia el 7 de septiembre de 2017, estimando de forma parcial el recurso de apelación. Estimó la demanda interpuesta por Dña. Paula, en el sentido de condenar a Talleres Menorca, S.A., a abonar a Dña. Paula la suma de 500€, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Absolvió a Talleres Menorca, S.A. del resto de pretensiones formuladas en su contra, y SEAT, S.A., quedó absuelta de todas, pues apreció la falta de legitimación pasiva, por no haber celebrado el contrato con Dña. Paula, al ejercitarse el litigio solo con acciones en base al contrato de compraventa.

Tribunal Supremo sobre el «Dieselgate»

Dña. Paula interpuso recurso de casación. Se basó en los siguientes motivos:

  • Primer motivo.“Falta de legitimación pasiva de Seat S.A., fabricante distribuidor, comercializador y responsable último del servicio postventa de los vehículos afectados por la inserción de un software ilegal, en base a la aplicación del artículo 1257 del Código Civil, principio de relatividad de los contratos. Por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 477.3 LECivil, representada por las sentencias de esta Sala nº 586/1990, de 20 de octubre de 1990; nº 102/2004, de 25 de febrero de 2004; nº 616/2006, de 19 de junio de 2006; nº 188/2015, de 8 de abril de 2015; nº 517/2015, de 6 de octubre de 2015; y ).” 
  • Segundo motivo. “Al amparo del artículo 477.1 LECivil, por infracción del artículo 394.1 – párrafo segundo- de la ley de ritos civiles al condenar a la parte demandante a la expresa condena de las costas procesales devengadas en la primera instancia por parte de Seat S.A. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo (artículo 477.3 LECivil, representada por las sentencias de esta Sala nº 739/2007, de 15 de junio de 2007; nº 967/2007, de 14 de septiembre de 2007; nº 675/1997, de 18 de julio de 1997; y nº 419/2017, de 4 de julio de 2017”.

Se entendió a Talleres Menorca, S.A., como desistido de los recursos interpuestos (mediante Decreto de fecha 21 de enero de 2020).

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2020, estimando el recurso de casación interpuesto por Dña. Paula. Condenó a SEAT, S.A., y a Talleres Menorca, S.A., al pago de 500 euros a favor de Dña. Paula.

En cuanto a la legitimación pasiva del fabricante del vehículo, en este caso, SEAT, S.A., la Sala consideró que, a pesar de que el artículo 1257 CCivil hace referencia al principio de relatividad de los contratos (“Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”), la sociedad, en cuanto a estructura económica, ha cambiado.

Actualmente, la contratación en el sector del automóvil tiene particularidades, pudiendo justificar el hecho de limitar o excepcionar el principio de relatividad de los contratos. Se crean especiales vínculos entre fabricante, concesionario y comprador.

“Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.”

En definitiva, la Sala ha consideró que el fabricante del vehículo responde como responsable solidario junto con el vendedor frente al comprador, al poner en el mercado un coche que no reunía las características técnicas anunciadas por el fabricante. Reconoció al fabricante la legitimación pasiva para responder de la acción ejercitada por Dña. Paula y responder de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

Conclusión

En el «Dieselgate», existe responsabilidad solidaria entre el fabricante y el vendedor del vehículo, por la manipulación de las emisiones. Aunque el motor haya sido fabricado por otra empresa del grupo, las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor.  Todo ello sin perjuicio de que el condenado pueda ejercitar las acciones correspondientes contra el proveedor que le suministró el componente con el defecto.

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