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El Aumento de Capital por Compensación de Créditos

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En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre el aumento de capital de una sociedad mercantil por compensación de créditos. En estos supuestos, nos encontraremos con que uno o varios acreedores entran en el capital de una entidad compensando sus créditos a cambio de acciones o participaciones de la misma.

¿Qué es el aumento de capital por compensación de créditos?

El aumento de capital de una sociedad mercantil es una operación jurídica que consiste en elevar la cifra de capital social que figura en los estatutos de la entidad. Al ser el capital social una mención indispensable de los mismos, cualquier aumento de dicha cifra implica una previa modificación de los estatutos de la sociedad, que deberá adoptarse respetando los requisitos generales de este tipo de acuerdos (art. 296.1 LSC). De esta forma, el aumento de capital se puede realizar a través de dos procedimientos:

  1. (i) por emisión o creación de nuevas acciones o participaciones;
  2. (ii) por elevación del valor nominal de las ya existentes (art. 295.1 LSC).

Una de las modalidades de ampliación de capital de una sociedad es el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos. Como señala la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2016:

desde el punto de vista jurídico, la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida”.

¿Se pueden compensar créditos con capital de la sociedad?

Con relación al aumento de capital por compensación de créditos, esta modalidad de ampliación (generalmente conocida como “capitalización de deuda”) supone compensar el derecho de crédito de la entidad frente al suscriptor de las participaciones o acciones por la obligación de aportación con alguna deuda preexistente de la propia sociedad frente a este.

El aumento de capital puede consistir en la creación de nuevas acciones o participaciones, o en la elevación del valor nominal de las ya existentes. En el supuesto de una ampliación de capital por compensación de créditos, corresponderá la creación de nuevas acciones o participaciones, puesto que elevar el valor nominal de las mismas solo se podría realizar si todos los socios fuesen además todos acreedores de la entidad en proporción a su participación en el capital social.

En estos casos, el contravalor del aumento del capital consiste en la compensación de créditos contra la entidad. Con este tipo de ampliación de capital, no aumenta el patrimonio bruto de la sociedad, pero sí aumenta el patrimonio neto. En conclusión, se produce una disminución de la deuda vencida de la entidad.

Regulación legal

La regulación legal del aumento de capital social de una sociedad mercantil se encuentra recogida en los arts. 295 a 316 LSC, esto es, en el Capítulo II del Título VIII, relativo a la modificación de los estatutos sociales, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto, se refiere a la operación de aumento de capital social por compensación de créditos el art. 301 LSC.

Requisitos: exigibilidad y liquidez del crédito

En consonancia con el distinto régimen sobre desembolso de capital social, los requisitos que debe cumplir esta ampliación de capital varían en la sociedad anónima y en la limitada. Así, de una parte, en la sociedad anónima, el art. 301.1 LSC impone que, al menos, un 25 % de los créditos a compensar deben ser líquidos, vencidos y exigibles, y el vencimiento de los restantes no puede ser superior a 5 años. De otra parte, en la sociedad limitada, al exigirse que la sociedad tenga el capital desembolsado en su integridad, es preciso que los créditos sean totalmente líquidos y exigibles (art. 301.1 LSC).

Valoración del crédito

El crédito debe valorarse por su valor nominal y no por el de mercado. Así se establece en el art. 301.3 LSC, pues no se exige informe de experto independiente que respalde el valor atribuido al crédito por parte de los administradores.

Procedimiento

A continuación, se va a realizar un breve análisis sobre las fases del procedimiento para llevar a cabo la operación de aumento de capital de una entidad por compensación de créditos.

Informe

Con el objetivo de garantizar la realidad de los créditos a compensar y de reforzar la información de los socios de la sociedad, se exige poner a disposición de estos un informe elaborado por los administradores. Así, el apartado 2 del art. 301 LSC dispone lo siguiente:

Al tiempo de la convocatoria de la junta general, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social”.

Parece claro que, si se celebra una Junta General universal, será posible prescindir de este informe escrito previo, aunque debe constar un mínimo informe o declaración del órgano de administración sobre la liquidez, la exigibilidad y el vencimiento del crédito.

En el caso concreto de la sociedad anónima, el citado informe deberá ir acompañado de una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que justifique, tras verificar la contabilidad social, la exactitud de los datos empleados por los administradores acerca de los créditos a compensar. Si la entidad no contase con un auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a petición de los administradores (art. 301.3 LSC).

Asimismo, el art. 301.4 LSC exige que, en el anuncio de convocatoria de la Junta General, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el supuesto de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas.

La Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2019 afirma que no se entenderán cumplidos estos requisitos especiales que exige el art. 301 LSC si solamente se mencionan los derechos de los arts. 272.2 LSC (derecho del socio a obtener de la sociedad, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación por la Junta General) o los del art. 298 LSC (derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, exigencia general para toda modificación estatutaria).

Junta General

El acuerdo de aumento de capital necesario para la capitalización de créditos se deberá suscribir por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas en los arts. 199 a) y 201.2 LSC.

En las sociedades limitadas, el acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos exige el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 199 a) LSC.

En las sociedades anónimas, el acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos exige el quórum de constitución reforzado (art. 194 LSC) y la mayoría exigida para los aumentos de capital (art. 201.2 LSC). Así, para que la Junta General pueda acordar el aumento de capital compensando créditos, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 % del capital social suscrito con derecho de voto; en segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia del 25 % de dicho capital (art. 194.1 y 2 LSC). En cuanto a la mayoría, para la adopción del acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos, si el capital presente o representado supera el 50 %, será suficiente con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Ahora bien, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital si en segunda convocatoria concurren accionistas que representan el 25 % o más del capital suscrito con derecho de voto, sin alcanzar el 50 % (art. 201.2 LSC).

Inscripción en el Registro Mercantil

Para completar el aumento de capital compensando créditos, se deberá elevar el acuerdo a escritura pública, proceder a la inscripción de este en el Registro Mercantil y a su publicación en el BORME (art. 315 LSC).

En la escritura pública deberán constar las siguientes indicaciones y declaraciones: la indicación del nombre del acreedor y fecha en que el crédito fue contraído; el documento del que resulta el crédito (por ejemplo, préstamo); la declaración de que el crédito es completamente líquido, vencido y exigible (en el caso de que se trate de una sociedad limitada), o bien la declaración de que el crédito es completamente líquido, vencido y exigible o al menos en un 25 % ( en el caso de que se trate de una sociedad anónima); la declaración de que, en la convocatoria de la junta, ya se puso a disposición de los socios el preceptivo informe; y, por último, la incorporación de la certificación del auditor (arts. 301.5 LSC y 168.3 RRM).

Problemas jurídicos que se plantean en los tribunales

La principal cuestión que se plantea con relación al aumento de capital por compensación de créditos se encuentra en determinar si este tipo de ampliación es un aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias o con cargo a aportaciones no dinerarias. Esta problemática es trascendente, pues el art. 304 LSC dispone que existe el derecho de suscripción preferente de los socios cuando las aportaciones son dinerarias, pero no en el resto de casos, excluyendo de manera expresa este derecho en la conversión de obligaciones en acciones, que podríamos considerar un supuesto de transformación de deuda en capital.

Así pues, por parte de la jurisprudencia, se ha considerado casi de modo unánime que no cabe el reconocimiento del derecho de suscripción preferente previsto en el art. 304 LSC en los casos de aumento de capital por compensación de créditos.

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia nº 263/2013, de 20 de junio de 2013 (rec. 438/2012), explica lo siguiente:

De acuerdo con el art. 304 LSC, los socios de una sociedad anónima o una limitada solo tienen derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital contra aportaciones dinerarias. Como el aumento de capital contra aportaciones dinerarias y el aumento por compensación de créditos están regulados en preceptos distintos (arts. 299 y 301 LSC respectivamente) y el art. 304 LSC se refiere a los aumentos contra «aportaciones dinerarias» exclusivamente para reconocer la existencia de derecho a asumir las nuevas participaciones, se suele concluir que no hay derecho de asunción/suscripción preferente en el caso de aumentos de capital por compensación de créditos”.

En este mismo sentido, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia nº 298/2015, de 26 de octubre de 2015 (rec. 453/2013), considera que el aumento de capital por compensación de créditos (art. 301 LSC) no supone un aumento con cargo a aportaciones dinerarias (art. 299 LSC), debido a lo siguiente:

Con independencia de la exacta naturaleza jurídica de la operación de aumento de capital por compensación de créditos […] lo cierto es que las aportaciones dinerarias requieren nuevas aportaciones dinerarias (artículo 299) y el aumento por compensación de créditos no incorpora a la sociedad nuevos fondos dinerarios, sino que capitaliza deudas frente a la sociedad y, concretamente, transforma en capital pasivo exigible, permitiendo así a la sociedad disponer de recursos que de otro modo habrían tenido que utilizarse para atender el pago de la deuda.

En el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se configuran como modalidades distintas de aumento del capital, con nombre propio, las siguientes: aumento con cargo a aportaciones dinerarias, aumento con cargo a aportaciones no dinerarias, aumento por compensación de créditos, aumento por conversión de obligaciones y aumento con cargo a reservas (artículos 299 a 303). Si a continuación la misma norma sólo reconoce el derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital con emisión de nuevas participaciones sociales o de acciones, cargo a aportaciones dinerarias (artículo 304.1), es que en las demás modalidades antes reseñadas no se otorga el derecho de preferencia, limitándose el apartado segundo del artículo 304 a contemplar determinados supuestos en los que no se reconoce dicho derecho sin agotar las modalidades de ampliación de capital en las que legalmente queda excluido.

La Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de fecha 4 y 6 de febrero de 2012 (BOE de 1 de marzo de 2012), interpretando el artículo del 304 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital con relación a sendas ampliaciones de capital acordadas por las juntas generales de dos sociedades de responsabilidad limitada, rechaza que en los aumentos de capital por compensación de créditos sea necesario cumplir las normas relativas al derecho asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales, en tanto que la norma, limitando el ámbito objetivo del derecho de suscripción preferente, lo excluye en los aumentos de capital por compensación de créditos”.

Finalmente, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en su Sentencia nº 88/2016, de 4 de abril de 2016 (rec. 379/2015), refiere que:

En todo caso, este derecho solo se reconoce en los aumentos de capital que se realicen «con cargo a aportaciones dinerarias», por lo que no opera en las restantes modalidades de aumento, como serían en particular los aumentos con cargo a aportaciones no dinerarias o por compensación de créditos. Ello se explica porque estas últimas modalidades de aumento suelen ser incompatibles por su propia naturaleza con la atribución de un derecho de preferencia a los socios, pues las nuevas acciones o participaciones se destinan a quienes vayan a realizar la aportación no dineraria de que se trate o a los titulares de los derechos de crédito frente a la sociedad”.

Riesgo de abusos por la mayoría en la capitalización de créditos

El riesgo de abusos por la mayoría en el aumento de capital por compensación de créditos es especialmente alto. Ello debido a que, dado que no hay derecho de suscripción preferente por lo comentado en el apartado anterior, el socio mayoritario puede ir convirtiendo deuda en capital, perjudicando la posición de los socios minoritarios (Resolución DGRN de 6 de febrero de 2012) o puede primero vender un activo personal suyo a la sociedad y compensar el mismo sin derecho de suscripción preferente para el resto de los socios.

No obstante, ello no significa que el socio minoritario se encuentre totalmente desprotegido, pues el mismo puede impugnar el acuerdo adoptado (art. 204 LSC). Uno de los principales problemas que genera que, en caso de aumento de capital compensando créditos, no exista derecho de suscripción preferente está relacionado con la posibilidad de recurrir el acuerdo y la carga de la prueba en referencia al interés social, pues el control queda limitado a lo que resulte del art. 204 LSC:La carga de la prueba de que los acuerdos son contarios al interés social porque se han adoptado por los socios mayoritarios en infracción de sus deberes de lealtad corresponderá al socio minoritario que impugna el acuerdo.

Conclusiones

El aumento de capital por compensación de créditos, modalidad de ampliación generalmente conocida como “capitalización de deuda”, implica compensar el derecho de crédito de la entidad frente al suscriptor de las acciones o participaciones por la obligación de aportación con alguna deuda preexistente de la propia sociedad frente al mismo. Este aumento, que permite convertir en socios a los acreedores que acepten sustituir su derecho de crédito por una participación social, presenta como principal especialidad la relativa a su desembolso, que tiene lugar mediante compensación, sin necesidad de efectuar aportación alguna.

Aunque no comporte la obtención de nuevos fondos, esta operación puede resultar beneficiosa para la sociedad, pues verá reducido su pasivo por la cantidad que sea compensada y podrá disponer así libremente de los recursos que en caso contrario habría tenido que emplear para atender al pago de sus obligaciones. Ahora bien, esta modalidad de aumento de capital puede suponer un riesgo especialmente grave para los socios minoritarios, que podrían ver diluida su participación en la sociedad frente a los mayoritarios.

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