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No puede dejarse sin efecto un aval por la simple voluntad del deudor principal
Las cláusulas de los contratos han de ser interpretadas según la finalidad y voluntad que las partes mostraron en el momento de su suscripción. No se puede amparar una extinción del aval cuando las reclamaciones del comprador frente al vendedor son infundadas, perjudicando así los intereses de una de las partes contratantes.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 25 de septiembre de 2019 nº 494/2019, ha condenado al Banco Popular al pago de la cantidad avalada. Se celebró un contrato de compraventa en el que Banco Popular actuó como avalista asegurando el pago del precio final. El contrato de garantía otorgado por la entidad contenía la excepción de pago en el caso de que el comprador acreditase la existencia de reclamaciones frente al vendedor por responsabilidades derivadas del contrato. El comprador alegó que la parte vendedora había incurrido en responsabilidades, por lo que la entidad bancaria denegó el pago del aval. La Sala concluyó que se debía interpretar el clausulado según la voluntad de las partes y que por tanto, las reclamaciones infundadas no eran motivo suficiente para que el Banco incumpliese su compromiso.
En el caso, se plantea un problema de interpretación de un aval. Se discute la posibilidad de que, al mismo tiempo que se declara la responsabilidad del deudor principal, se exonere al avalista solidario.
La Audiencia Provincial consideró que era posible porque el aval prestado no era a primer requerimiento, ya que reconocía al avalista la posibilidad de denegar el pago si el comprador avalado acreditaba la existencia de reclamaciones derivadas de responsabilidades asumidas por el vendedor. Sin embargo el Alto Tribunal condenó al avalista al pago.
Antecedentes de hecho
El 8 de junio de 2007, New Piave Seis S.L.U. (en adelante NPS) compró a la Legión Española y a Nova Mesto S.L., participaciones sociales de Promociones Club de Campo y Golf de Ronda S.L. Dicha mercantil tenía por objeto social a la construcción y promoción de un campo de golf.
El precio de la venta era pagadero en distintos plazos. La compradora garantizó los pagos mediante aval bancario.
Banco Popular suscribió aval por del cual garantizaba, hasta una cantidad máxima, el pago del último plazo que NPS debía realizar a la Legión Española el 8 de junio de 2012.
El 4 de junio de 2012, NPS (la compradora) comunicó por burofax a Banco Popular la existencia de incumplimientos graves derivados del contrato de compraventa por parte de la Legión (vendedora), consistentes en la ocultación de procedimientos contencioso-administrativos y la denegación del suministro de agua para un campo de golf.
El 8 de junio de 2012, la Legión interpuso demanda contra NPS y Banco Popular. Solicitó la condena solidaria de ambos al pago de 2.163.650,33 euros en concepto de pago del precio pendiente más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Banco Popular y NPS contestaron a la demanda solicitando el sobreseimiento y, subsidiariamente su absolución.
Primera Instancia
El 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona dictó sentencia desestimando totalmente la demanda presentada.
El Juzgado consideró acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la vendedora demandante, al haber ocultado la existencia de procedimientos contencioso-administrativos y la falta de licencia para obtener agua y así satisfacer las necesidades del proyecto de golf que se preveía desarrollar.
Audiencia Provincial 
La demandante interpuso recurso de apelación.
El 17 de octubre de 2016, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia estimando en parte el recurso de apelación.
La Audiencia revocó la sentencia de instancia al rechazar que hubiera un incumplimiento imputable a la vendedora. En consecuencia, condenó a NPS a abonar el último plazo del precio por importe de 2.163.650,33 euros más los intereses legales.
Sin embargó absolvió a NPS de la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por considerar que tal pretensión quedó indeterminada en la demanda.
La Audiencia en cambio desestimó la reclamación frente al avalista. Basó esta decisión en la interpretación del aval porque entendió que, de acuerdo con lo pactado, “bastaba con que el avalado acreditase la existencia de reclamaciones para que el Banco pudiese denegar la ejecución del aval”.
Tribunal Supremo
La demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Sobre el recurso de casación, se fundó en siete motivos:
– El primer motivo denunció la infracción del art. 1256 CC en cuanto que la sentencia recurrida denegaba la vigencia y ejecución del aval. Y ello, pese a declarar que las reclamaciones de la entidad avalada eran infundadas ya que la sentencia consideró que el vendedor sí cumplió con las obligaciones del contrato. Argumentó la recurrente que ello suponía dejar al arbitrio de NPS el cumplimiento del aval bancario.
– En los motivos segundo a quinto se denunciaba la infracción de los arts. 1281.II, 1288, 1285 y 1287 CC. Se razonaba que la interpretación del aval por la sentencia recurrida era contraria a la intención de los contratantes. En concreto, se interpretaba la cláusula 5.c) del aval de forma que hacía absolutamente imposible su ejecución.
– En el motivo sexto se denunciaba la infracción del art. 1847 CC pues, la sentencia supondría haber extinguido la obligación del fiador con anterioridad a la del deudor principal.
– El motivo sexto denunciaba la infracción del art. 1156 CC pues, la sentencia supondría declarar extinguida la obligación del fiador por una causa no prevista en el art. 1156 CC. Y con ello se estaría infringiendo el art. 1284 CC.
El 25 de septiembre de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia estimando el recurso de casación.
La Sala determinó que la cuestión jurídica del caso recaía en la interpretación del aval, sobre todo en relación con la intención de las partes al delimitar la obligación del garante.
El documento que recogía la garantía otorgada por Banco Popular incluía lo siguiente:
“3.- Sin perjuicio de lo dispuesto, en el numeral 5.c) del presente aval, la presente garantía expirara en fecha 8 de junio de 2012.
(…)
5.- Llegada la fecha de ocho de junio de 2012, si el comprador un hubiese satisfecho al Vendedor la cantidad que procede, de conformidad con lo previsto en la cláusula 3.3.4 del Contrato y el Vendedor instare la ejecución del aval por ficha suma, el Banco lo pondrá en conocimiento del comprador en el plazo de tres días hábiles…En tal caso, el Comprador, en el plazo de tres días hábiles desde que recibió la notificación del Banco, podrá proceder de la siguiente forma:
(…) c) Oponerse total o parcialmente, a la ejecución del aval acreditando al Banco la existencia de reclamaciones derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por los Vendedores en el contrato de compraventa.
6.- El Banco no podrá denegar el pago previsto en la presente garantía salvo que el Comprador…le acredite la existencia de reclamaciones derivadas de las contingencias y responsabilidades asumidas por el Vendedor en virtud del contrato de Compraventa.”
Así, el razonamiento de la sentencia dictada por la Audiencia partía de que la garantía prestada no era un aval a primer requerimiento, en el que para hacer efectivo el cumplimiento bastaba la reclamación del deudor. El documento no distinguía entre reclamaciones judicial eso extrajudiciales, por lo que introducir esa distinción perjudicaría la situación del avalista, contra los dispuesto en el art. 1827 CC.
Frente a este razonamiento, el vendedor demandante sostenía que la cláusula contractual no podía amparar una extinción del aval cuando las reclamaciones del comprador frente al vendedor fueran infundadas.
Al respecto la Sala señaló que la interpretación de la Audiencia era ilógica. La Audiencia se limitó a la literalidad de una de las palabras que se usó en el aval, en concreto, la referida a “reclamaciones”. La Audiencia efectuó una interpretación, en contra de la intención común de las partes, que privaba al aval de su funcionalidad por la simple voluntad del deudor principal.
La finalidad del aval era garantizar el pago de la cantidad aplazada en la compraventa celebrada en la misma fecha.
La interpretación realizada por la Audiencia en el sentido de que “cualquier reclamación realizada por el deudor principal extinguía la garantía” era contraria a la propia función de la garantía.
Para la Sala que, la sola declaración del deudor garantizado no era suficiente para excluir la obligación de pago del garante.
La Sala compartía el criterio de la Audiencia cuando señaló que no se estaba ante una garantía a primer requerimiento. Pero ello no significaba que el garante no debía pagar, de acuerdo con la función propia de la garantía, cuando quedara acreditado que el deudor había incumplido su obligación.
Producido el incumplimiento de la obligación garantizada el garante debía responder.
La interpretación de la Audiencia privaba al aval pactado de su función de garantía del incumplimiento de pago del último plazo por el deudor. Función de garantía en el sentido de que se dirigía a evitar pagos no debidos por el comprador garantizado.
Dicha interpretación de la Audiencia solo tenía sentido si el avalista asumía el riesgo de valorar si las reclamaciones eran o no fundadas. Es decir, sí habían quedado acreditadas para concluir si el pago del precio debía efectuarse o no.
Acreditado que el pago era debido y que las reclamaciones contra el vendedor invocadas por el comprador para negarse a pagar eran infundadas, la garantía se dirigía a reforzar el cumplimiento de la obligación principal.
En el propio aval se indicaba que el mismo expiraría el día 8 de junio de 2012. Por lo que lo único coherente en la función de garantía asumida era que el aval seguía vigente aunque hubieran mediado reclamaciones.
En definitiva, la obligación de garantía asumida no era independiente de la obligación garantizada y del contrato de compraventa del que nacía. Declarada la procedencia de pago del deudor al acreedor, procedía declarar la del garante.
El Banco alegó que la transacción celebrada entre vendedor y comprador extinguía la fianza. Para el Alto Tribunal, la fianza no se había extinguido. El fiador podría oponerla como excepción inherente a la deuda (art. 1835 II CC), pero la garantía continuaba en vigor.
Por todo ello, casó la sentencia de la Audiencia y estimó el recurso de apelación interpuesto por la vendedora, condenando a Banco popular a responder solidariamente como avalista por NPS.
Conclusión
No se puede amparar una extinción de un aval por reclamaciones del comprador frente al vendedor, cuando las mismas son infundadas. En ese caso, se estaría dando una interpretación del clausulado en contra de la intención común de las partes y se privaría al aval de su funcionalidad por la simple voluntad del deudor principal.