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Bono Estructurado Autocancelable anulado en Madrid

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Anulado Bono Estructurado Autocancelable de Barclays por la Audiencia Provincial de Madrid

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El incumplimiento por la entidad de crédito de su obligación de informar al cliente de los riesgos de un bono estructurado determina que la suscripción del mismo deba ser anulada, según ha recordado la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 22 de diciembre de 2016.

El  7 de febrero de 2008, D. Luis Enrique, que no tenía conocimientos financieros, suscribió con Barclays Bank SA un producto financiero denominado “Bono Autocancelable RBS, SAN, BBVA” por importe de 110.000 €. En la fecha de vencimiento, el 6 de marzo de 2013, D. Luis Enrique solamente percibió como resultado final 10.450 €. Su pérdida fue de 99.550 €. A pesar de ello, no emprendió ninguna acción contra el banco, y falleció el 1 de agosto de 2014.

Es necesario destacar que. Luis Enrique no tenía conocimientos financieros ni era experto en inversiones, y tenía la condición de minorista a efectos de la Ley del Mercado de Valores. Barclays Bank SA, por su parte, no le realizó test de conveniencia ni idoneidad alguno, ni le informó de la naturaleza del bono que había suscrito.

Tiempo después, Dª. Flor, su heredera, formuló demanda el 20 de febrero de 2015 contra Barclays SA solicitando que se anulara la orden de compra del producto “Bono Autocancelable RBS, SAN, BBVA” y que se condenara a Barclays Bank SA a restituirle el importe inicial de la inversión, más los intereses legales.

Esa demanda fue contestada por la entidad financiera alegando excepción de caducidad de la acción de nulidad por haber transcurrido el plazo de 4 años establecido por el artículo 1.301 del Código Civil. El Juzgado de Primera Instancia N.º 82 de Madrid, en su sentencia de 23 de junio de 2016, estimó la excepción y entendió que la acción había caducado.

A su vez, contra esa sentencia Dª. Flor formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia que da pie a esta entrada. La decisión de la Audiencia Provincial se fundó en los siguientes razonamientos:

1. En lo que se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad contractual del artículo 1.301 del Código Civil, el tribunal recuerda que el plazo de cuatro años para el ejercicio de dicha acción debe comenzarse a contar desde el momento de la consumación del contrato, y que de acuerdo con la STS de 16/09/2015, «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de […] evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Pues bien, a juicio de la Audiencia Provincial, ese momento no puede ser otro que el del vencimiento definitivo del producto, el 6 de marzo de 2013, y ello por dos razones fundamentales: 1) porque, según el artículo 1.301 del Código Civil, “no puede decirse que el contrato esté consumado hasta que, con esa liquidación final, se hayan agotado las prestaciones de las partes”, y 2) porque es también cuando D. Luis Enrique, al percibir 10.450 € de toda una inversión de 110.000 €, podría verdaderamente haber tomado consciencia del error que sufrió al contratar el producto. Ello determina que el 20 de febrero de 2015, fecha en la que se presentó la demanda, la acción no había caducado.

2. Solventada la excepción estimada en primera instancia, el tribunal entra en el fondo del asunto y recuerda que, como indica la STS de 03/02/2016, “con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos” y que “tanto bajo la normativa MiFID, como bajo la pre MiFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.”

Desde ese razonamiento, la Audiencia Provincial concluye que el incumplimiento por parte de Barclays Bank SA de su obligación de informar a D. Luis Enrique, unida a la falta de conocimientos de este en materia financiera y al carácter complejo y arriesgado del producto ofrecido, provocó que el consentimiento de D. Luis Enrique estuviera viciado por error, lo que a su vez es causa suficiente para anular el contrato de suscripción del producto financiero controvertido.

Por ello, la Audiencia Provincial estima la demanda formulada por Dª. Flor, y condena a Barclays Bank SA a reintegrarle los 110.000 € inicialmente invertidos más todos los gastos y comisiones cargados, junto con los intereses legales.

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