La Audiencia de Gijón confirma la nulidad de la suscripción de unos Bonos convertibles de Banco Popular Español S.A. por falta de información.
Los Bonos Convertibles de Banco Popular Español S.A. fueron suscritos por un cliente sin que la entidad bancaria le facilitara suficiente información sobre su naturaleza y los riesgos que comportaban.
La decisión ha sido adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón N.º 204/2017, de fecha 25 de abril de 2017. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
El 02 de octubre de 2009, Dª. Zaira celebró con Banco Popular Español S.A. un contrato financiero de suscripción de adquisición de “Bonos Popular Capital Conv. V.2013”, por el que suscribió varios de esos títulos. De ellos, un total de veinte fueron transmitidos a D. Guillermo por vía hereditaria, quien a su vez celebró el 11 de mayo de 2012 un contrato de renovación de dichos títulos. Cada título estaba valorado en 1.000 €, siendo la cantidad invertida total 20.000 €.
En este punto resulta conveniente recordar en qué consisten ese tipo de bonos. La STS de 17/06/2016 indicaba que los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor, recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales […] son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado.
Llegada la fecha definitiva del canje de dichos bonos por acciones de Banco Popular Español S.A. (el 25 de noviembre de 2015), D. Guillermo, que era consumidor, minorista, y carecía de formación financiera, descubrió que había perdido el 80% de los 20.000 € invertidos.
Comprendiendo en ese momento que ni su causante, Dª. Zaira, al celebrar el contrato de 2009, ni él mismo, al celebrar el de 2012, habían sido suficientemente informados por parte de la entidad bancaria de los riesgos que estaban asumiendo al contratar ese producto, D. Guillermo formuló demanda contra Banco Popular Español S.A. solicitando que se anulara la suscripción de los veinte títulos y su posterior renovación por estar el consentimiento que prestó él en 2012 y Dª. Zaira en 2009 viciado por error, y que se condenara a la entidad bancaria a devolverle los 20.000 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.
Dicha demanda fue íntegramente estimada por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 07 de Gijón, mediante su sentencia de 30 de mayo de 2016. Contra esa decisión, Banco Popular Español S.A. interpuso recurso de apelación alegando que el plazo del ejercicio de la acción de nulidad había caducado y que no existía error en los consentimientos prestados por D. Guillermo y Dª. Zaira.
La Audiencia Provincial de Gijón, al resolver dicho recurso de apelación analizó todos los extremos del caso. Estos han sido sus argumentos principales:
En cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad contractual del artículo 1.301 del Código Civil, el tribunal recuerda que el plazo de cuatro años para el ejercicio de dicha acción debe comenzarse a contar desde el momento de la consumación del contrato, y que de acuerdo con la STS de 12/01/2015, «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de […] evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Todo ello porque, “en definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable” (STS de 07/07/2015).
Sentado lo anterior, la Audiencia Provincial afirma que, en la medida en que los bonos no vencieron hasta noviembre de 2015, hasta esa fecha no puede entenderse consumado el contrato de suscripción celebrado en 2009, ni el de renovación celebrado en 2012. Todo ello hace, en fin, que el plazo de cuatro años para ejercer la acción de anulabilidad un comenzara a contarse hasta el 25 de noviembre de 2015, no estando por tanto caducado cuando se presentó la demanda el 25 de febrero de 2016.
Sobre la naturaleza de los bonos convertibles en acciones, la Audiencia Provincial se hace eco de la ya referida STS de 17/06/2016 cuando concluye que, de acuerdo con el artículo 79 bis 8 a) de la Ley del Mercado de Valores, son productos financieros complejos y muy arriesgados.
Por lo que se refiere al perfil de D. Guillermo y Dª. Zaira como clientes de Banco Popular Español S.A., la Audiencia Provincial confirma su condición de cliente minorista y consumidor, toda vez que no actuó en relación con su profesión. Y además recuerda que el hecho de que D. Guillermo tuviera otros productos financieros contratados no hace surgir la presunción de que tenía conocimientos suficientes en este tipo de inversiones, pues “no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable” (STS de 30/09/2016).
Lo anterior, unido a la naturaleza de los bonos convertibles como productos financieros complejos, y al hecho de que Banco Popular S.A. efectuara un verdadero servicio de asesoramiento a D. Guillermo y Dª. Zaira, determina que la entidad bancaria estuviera obligada a informarles suficientemente, a tiempo y de forma comprensible, de la naturaleza y los riesgos que suponían los bonos necesariamente convertibles en acciones.
Esa obligación de informar, sin embargo, no fue cumplida por la entidad bancaria. Ello, junto con la condición de consumidores y minoristas de D. Guillermo y Dª. Zaira, hace surgir la presunción de que el consentimiento que prestaron estaba viciado por error, o lo que es lo mismo, de que consintieron celebrar el contrato de suscripción y el de renovación sin entender de verdad las consecuencias económicas y jurídicas que iban a tener en su esfera patrimonial. Ese error fue, además, esencial porque afectaba a uno de los elementos fundamentales del contrato, y también era excusable, porque era la entidad bancaria sobre quien pesaba el deber de informar suficientemente a la otra parte, de acuerdo con la normativa aplicable. Pues bien, la Audiencia Provincial concluye que esa presunción de error no fue desvirtuada en el procedimiento por Banco Popular Español S.A.
Todo ello lleva al tribunal de apelación a confirmar la sentencia de primera instancia que anulaba los contratos de 2009 y 2012 y condenaba a la entidad a devolver a D. Guillermo los 20.000 € inicialmente invertidos en Bonos del Banco Popular, más los intereses legales.