Recopilamos los principales criterios de la jurisprudencia actual relativa a la Ley de Usura.
A pesar del tiempo transcurrido desde su publicación, la Ley de Usura de 1908 está en plena actualidad.
La aplicación de esta ley, también conocida como Ley Azcárate, nos permite combatir los intereses abusivos tanto en consumidores como en empresarios, sean remuneratorios o de demora, o estén en el tipo o camuflados mediante comisiones.
En esta entrada recopilamos la jurisprudencia reciente sobre la Ley de Usura.
1.- Para a valorar el tipo de interés, se debe tener en cuenta tanto el tipo aplicado como las comisiones:
STS del Pleno de 25.11.2015:
“El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.”
2.- La referencia de comparación es el interés medio aplicado por las entidades financieras en operaciones similares:
STS del Pleno de 25.11.2015:
“El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).”
La referencia de los tipos medios de interés está disponible en la web del Banco de España.
3.- Se consideran usurarios los intereses a partir del doble de los intereses medios aplicados a ese tipo de préstamo:
STS del Pleno de 25.11.2015:
“En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
SAP S5 Oviedo 24.04.2017:
“(….) el parámetro a los efectos de determinar el carácter usurario de un préstamo sería la duplicidad con el interés medio, comparación con el normal del dinero (no con otros como el interés legal), considerando como usurario el notablemente superior, como lo sería el doble. Señaló además que corresponde a la entidad bancaria justificar las circunstancias por las que se fijó dicho interés, como puede ser por causa de un mayor riesgo, acreditar pues el interés superior al normal o medio en el mercado.”
4.- Se aplica a todo tipo de préstamos y operaciones similares:
STS del Pleno de 25.11.2015:
“En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.”
SAP Cartagena Sección 5 de 14.02.2017:
“(….) como señala la sentencia apelada, el art. 9 de la ley Azcarate, se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.”
5.- Se aplica tanto a consumidores como a empresarios:
STS 2.12.2014:
“A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado.”
6.- Se aplica tanto a intereses remuneratorios como a los de demora:
SAP Bilbao Sección 5 23.11.2016 citando la STS 2.12.2014:
“C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012. De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del «interés notablemente superior al normal del dinero» (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.”
SAP Madrid Sección 18 de 6.3.2017:
“Pero es más, el interés de demora se cifró en el 25%, por lo que se abunda más todavía en la situación donde tanto el interés ordinario como el de demora son usurarios. Representando a la postre unos intereses notablemente superiores a los normales del dinero, y desproporcionados para las circunstancias del caso. Las circunstancias expuestas, ponen de relieve que como se explicitaba en la demanda en su día interpuesta, se esté en el caso de la concertación de un préstamo usurario, en el que los intereses, tanto el ordinario como el de demora así como el vencimiento pactado, abocan a la consideración de que solo la extrema necesidad y angustia del actor hoy recurrente, le llevaron a su conclusión. Reuniéndose con ello los requisitos previstos en la Ley Azcarate de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, lo que ha de conllevar la declaración de nulidad del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes.”
7.- Basta con que se cumpla alguno de los requisitos del artículo 1 de la Ley Azcárate para considerar el préstamo como usurario:
STS del Pleno de 25.11.2015:
“3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».”
8.- La carga de la prueba sobre la justificación del interés aplicado recae sobre el banco:
STS del Pleno de 25.11.2015:
“En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.”
9.- La nulidad del contrato es radical y no prescribe ni caduca nunca:
SAP Bilbao S5 23.11.2016:
“Estimamos aquí preciso recordar tal conceptuación en la medida en que la sanción en ella establecida es sanción de nulidad absoluta tal y como dejó dicho la STS de 14 de julio de 2009 , comportando una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo. No podemos así entender, frente al criterio del juzgador a quo, ni caducada la acción ni convalidado el contrato, lo que ha sido en la primera instancia con sustento en unas normas que no resultan aquí de aplicación sino tan solo a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad.». La consideración de la imprescriptibilidad de la acción de la nulidad de un contrato sujeto a la Ley de Usura la declara, sin lugar a dudas, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2015 » El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio «.
En definitiva, una la Ley de Usura de 1908 está de plena actualidad y puede ser una herramienta muy potente para defender los intereses de nuestros clientes.