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Bonos Estructurados Bankinter anulados en Toledo

bonos estructurados

La Audiencia Provincial de Toledo confirma la anulación de una contratación de Bonos Estructurados ofrecidos por Bankinter por falta de información.


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La falta de cumplimiento de la obligación de información por parte de la entidad bancaria determinó que el consentimiento de los clientes contratantes estuviera viciado por error esencial y excusable, según ha confirmado la Audiencia Provincial de Toledo.

La decisión ha sido tomada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo N.º 82/2017, de 30/01/2017.

Los clientes, que carecían de conocimientos financieros, suscribieron el 21 de diciembre de 2007 un producto financiero denominado “Bono Estructurado Caudal Autocancelable” que les había sido ofrecido por BANKINTER S.A., aunque el emisor fue BNP PARIBAS. Por su parte, BANKINTER S.A. no les proporcionó ninguna información por escrito sobre las condiciones de ese producto, no realizó el test de idoneidad a Ariadna, y el que realizó a Carlos María fue rellenado por una empleada de la oficina del banco. El importe del producto era de 200.000,00 €.

Más de cuatro años después desde la fecha de suscripción, Ariadna y Carlos María habían perdido 160.240,22 € de los 200.000,00 € inicialmente invertidos. Percatándose de que el producto financiero que habían contratado no consistía en lo que ellos habían creído, formularon demanda contra BANKINTER S.A. solicitando que se anulara la suscripción del producto financiero “Bono Estructurado Caudal Autocancelable” por error en el consentimiento prestado, y que se condenara a BANKINTER S.A. a devolverles los 160.240,22 € que habían perdido.

La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 02 de Talavera de la Reina en su sentencia de 22 de junio de 2015. Contra ella, BANKINTER S.A. interpuso recurso de apelación alegando que 1) la acción de nulidad de los artículos 1.301 y siguientes del Código Civil había caducado por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de suscripción; 2) carecía de legitimación pasiva, porque no era quien había emitido los bonos estructurados contratados por los demandantes; y 3), que el consentimiento de los demandantes no estaba viciado por error esencial.

La Audiencia Provincial respondió a su recurso con las siguientes razones:

En lo que se refiere a la caducidad del plazo para ejercer la acción de nulidad, el tribunal recuerda que, según el Tribunal Supremo, el plazo de cuatro años para el ejercicio de dicha acción debe comenzarse a contar desde el momento de la consumación del contrato, y que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo , siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de «suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Conforme a ese razonamiento, indica la Audiencia Provincial, el dies a quo no puede ser el de la fecha de suscripción de los bonos, sino el momento en el que se fijó con carácter definitivo el valor de lo perdido, el día 21 de diciembre de 2011. De esa manera, el plazo para ejercitar la acción de nulidad no había caducado en el momento de la interposición de la demanda.

En cuanto a la carencia de legitimación pasiva por el hecho de que los bonos estructurados suscritos hubieran sido emitidos por BNP PARIBAS y no por BANKINTER S.A., la Audiencia Provincial concluye que ello no es circunstancia suficiente para determinar la falta de legitimación pasiva por parte de BANKINTER S.A., porque al fin y al cabo ella se había presentado a los demandantes como la vendedora en nombre propio de ese producto financiero, ella -y no con BNP PARIBAS- fue con quien los demandantes habían celebrado la suscripción del mismo y fueron sus empleados los que causaron la existencia de error en el consentimiento de los demandantes.

Por último, sobre la alegación de inexistencia de error propiamente dicho, la Audiencia Provincial recuerda que, según reiterada jurisprudencia, los bonos estructurados son productos financieros complejos y de alto riesgo y que, como tales, obligan a la entidad que los oferta a suministrar al adquirente inversor no profesional una información clara, completa, imparcial, no engañosa y comprensible sobre el producto contratado y los riesgos que entraña.

La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación de información corresponde a la entidad financiera, y en este caso en concreto, a juicio del tribunal, no ha sido capaz de acreditar dicho cumplimiento. Por su parte, la falta de cumplimiento de la obligación de información permite presumir, salvo prueba en contrario, que el cliente carecía del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos, lo que vicia su consentimiento por error esencial excusable. En este caso, dicha presunción no fue desvirtuada.

Por ello, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que condenaba a BANKINTER S.A. a restituir a Ariadna y Carlos María los 160.240,22 € que habían perdido a causa de los bonos estructurados suscritos.

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