La Audiencia Provincial de Madrid confirma la nulidad de una compra de Cuotas Participativas de la CAM por falta de información.
La Audiencia Provincial de Madrid ha estimado que la falta de información dispensada por parte de la entidad bancaria a los clientes contratantes determinó el consentimiento de estos estuviera viciado por error, lo que a su vez suponía causa suficiente para anular el contrato.
La decisión ha sido emitida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid N.º 8/2017, dictada el 12/01/2017. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
El 20 de junio de 2008 D. Ambrosio y Dª. Miriam, que carecían de conocimientos financieros, celebraron con Caja Mediterráneo un contrato de compraventa de cuotas participativas emitidas por importe de 10.000 €. Finalmente, de esa cantidad se emplearon 4.847,20 € en suscribir 830 títulos a un precio de 5,84 € por título.
Como continúa la historia es algo que nadie desconoce: Caja Mediterráneo segregó su negocio financiero a favor de Banco CAM, que fue intervenido por el Banco de España en julio de 2011. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2011, a Banco Sabadell se le adjudicó Banco CAM por el precio simbólico de 1 €, y el 1 de junio de 2012, tras la aprobación de la operación por la Comisión Europea, el 100 % de las acciones de Banco CAM (que, a su vez, era el heredero de Caja Mediterráneo) fue transmitido al Banco Sabadell. El 8 de diciembre de 2012 Banco CAM dejó de existir como entidad de crédito, y quedó plenamente integrada en Banco Sabadell.
Con la segregación del negocio financiero, Caja Mediterráneo quedó configurada como una fundación de carácter especial, que el 9 de abril de 2014 quedó definitivamente constituida con la denominación de Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterránea (en adelante, Fundación Caja Mediterráneo), asumiendo exclusivamente competencias en materia benéfico-social.
A consecuencia de todo este proceso, las cuotas participativas compradas por D. Ambrosio y Dª. Miriam, cuya cotización nunca había destacado, alcanzaron fueron amortizadas a un valor de 0 €.
En ese orden de cosas, D. Ambrosio y Dª. Miriam, casi resignados al valor de 0 € que tenían los títulos adquiridos en 2008, decidieron formular demanda contra el Banco Sabadell, solicitando que se anulara el contrato de 20 de junio de 2008 por vicio de error en su consentimiento, y que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a restituirles la cantidad de 4.847,20 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.
Dicha demanda fue totalmente estimada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 01 de Majadahonda, mediante su sentencia de 7 de julio de 2016. Contra ella, a su vez, interpuso recurso de apelación el Banco Sabadell. Alegó que 1) carecía de legitimación pasiva; 2) había caducado la acción de anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil; 3) que no existió actividad de asesoramiento; y 4) que se informó suficientemente a los clientes. Ni que decir tiene que el recurso fue completamente desestimado por el tribunal, y ello por los siguientes motivos:
En lo que se refiere a la cuestión de la legitimación pasiva, Banco Sabadell defendía que quien debía responder ante los demandantes era la Fundación Caja Mediterráneo porque, al provenir directamente de la transformación de Banco CAM, mantenía el carácter de emisora originaria de las cuotas participativas conflictivas. Frente a dicho razonamiento, la Audiencia Provincial recordó que era el Banco Sabadell quien había sucedido a Banco CAM en todas las responsabilidades contractuales que pudieran surgir por su negocio financiero y que, con carácter previo a dicha sucesión, Caja Mediterráneo había segregado su actividad financiera a favor de Banco CAM, y la Fundación Caja Mediterráneo había quedado exclusivamente dedicada al ejercicio de sus competencias de carácter benéfico-social. De esa manera, Banco Sabadell asumió la completa responsabilidad derivada de los negocios financieros de Banco CAM.
En lo que se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad, la Audiencia Provincial advierte que el plazo de cuatro años debe comenzarse a contar desde la consumación del contrato, de manera que, en las cuotas participativas, que por definición producen sus efectos permanentemente, no sólo no ha caducado, sino que el plazo ni siquiera ha comenzado a contarse.
En cuanto a la falta de actividad de asesoramiento, el tribunal recuerda que para determinar si hubo o no servicio de asesoramiento debe atenderse tanto a la naturaleza del instrumento financiero y a la forma en que es ofrecido al cliente. En ese sentido, y con cita de la STJUE de 30 de mayo de 2013 (caso Genil 48 S.L.), indica que existe asesoramiento cuando la recomendación realizada por la entidad financiera se presente como conveniente al cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Desde esa configuración, y en la medida en que la compra de las cuotas participativas fue recomendada a los demandantes por los empleados de Caja Mediterráneo mediante explicaciones verbales, y no al contrario, queda acreditada, indica el tribunal, la existencia de asesoramiento.
Por último, en lo que se refiere a la información facilitada a los clientes, la Audiencia Provincial subraya que no se realizó a los demandantes ni el test de conveniencia ni el de idoneidad, y que la información que se les facilitó no fue clara ni precisa, sino genérica, sin exponer debidamente las posibilidades reales de pérdida del capital invertido, caso de quiebra de la entidad, el carácter perpetuo o la verdadera dimensión de la liquidez del producto, y las dificultades de esa venta en el mercado secundario.
Por todo ello, y en aplicación del artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores (redacción posterior a la entrada en vigor de la normativa MiFID), la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Banco Sabadell y confirmó la sentencia de primera instancia en la que le condenaba a devolver a D. Ambrosio y Dª. Miriam la cantidad de 4.847,20 € inicialmente invertidos en Cuotas Participativas de la CAM, más los intereses legales.